§98. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: INTERÉS CASACIONAL JUSTIFICADO EN LA EXISTENCIA DE JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA. Por jurisprudencia contradictoria debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Secciones orgánicas de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca; en consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su ratio decidendi, con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia Provincial efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria.

Ponente: Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el rollo de apelación  núm. 864/2000 la Audiencia Provincial de Barcelona ( Sección 12ª) dictó Auto de fecha 7 de marzo de 2001, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Clemente contra la Sentencia de fecha 13 de febrero anterior dictada por dicho Tribunal. SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 15 de junio de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero. TERCERO.- Por el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado. HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, y en lo que interesa a los efectos del recurso de queja que se examina, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recurso de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio y 3, 10, 17 y 31 de julio de 2001: a) Los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes, por lo que solo cabrá solicitar la preparación del recurso al amparo de uno de ellos, y el tribunal no podrá reconducirlo a otro distinto del invocado por la parte. b) El ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con las demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal. c) El número 3 del art. 477.2 LEC por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su núm. 2) y 250.1 LEC de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo del Convenio de Bruselas y Lugano y del Reglamento CE núm. 1347/2000, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. d) En cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1.- Las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/78 de 26 de diciembre. 2.- Las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía. 3.- Las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos ( Disp. transitoria quinta LEC). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC ( Disposición Transitoria Tercera LEC); y e) en orden a la preparación y admisión del recurso de casación por interés casacional: 1.- Cuando éste se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisdiccional del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más Sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas; por tanto la preparación defectuosa del recurso concurrirá en caso de omitirse la expresión de las Sentencias de la Sala Primera e igualmente cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia Provincial pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación. 2.- Cuando el mencionado "interés casacional" se funde en la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Secciones orgánicas de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca; en consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su ratio decidendi, con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC). SEGUNDO.- Examinado el presente recurso de queja, a la vista de los criterios reseñados, debe  comenzarse  por  señalar  que  el  recurso de  casación  se  preparó  por la vía

del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, que era ciertamente el cauce idóneo al haber recaído la sentencia en un procedimiento seguido por razón de la materia, por versar sobre una acción de divorcio, de modo que ha de analizarse si está suficientemente acreditado el "interés casacional", invocado en un doble aspecto, pues se afirma que la sentencia recurrida "se opone a la doctrina jurisdiccional del Tribunal Supremo consolidada en sentencia de 2 de diciembre de 1987”, a la vez que se aduce que "resulta contradictoria con la jurisprudencia de numerosas sentencias de la Audiencias Provinciales", citándose las de 5 de enero de 1996 de la Audiencia Provincial de Barcelona, con referencia a su publicación en la Revista Jurídica de Catalunya (pag. 601), y la de 26 de mayo de 1999 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, con las que estaría en abierta contradicción la resolución impugnada de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de febrero de 2001. Sentado la precedente forzoso es concluir que en absoluto se ha justificado un "interés casacional" del recurso de casación que se intenta por oposición de la sentencia a doctrina jurisdiccional del Tribunal Supremo, pues no sólo se ha omitido cualquier razonamiento sobre la supuesta oposición, sino que también se ha limitado el litigante a invocar una exclusiva Sentencia de esta Sala, cuando es  preciso citar dos o mas Sentencias que tengan un criterio jurídico coincidente, conforme exige el art. 1.6 del Código Civil según ha declarado reiteradamente esta Tribunal ( SSTS 31-1-92, 7-3-96, 24-5-97, 24-9-99, 19-5-2000, 1-6-2000 y 8-3-2001). En cuanto a las Sentencias de Audiencias Provinciales que se mencionan en el escrito preparatorio, es preciso señalar en primer término que el recurrente cita dos eventualmente contradictorias con la resolución impugnada, confundiendo este supuesto de "interés casacional" con el anterior, cuando aquí no se trata de comparar la sentencia recurrida con otras de Audiencias Provinciales diferentes, para comprobar si existe una oposición de aquélla en relación con éstas, sino que debe acreditarse que sobre un punto o cuestión resuelto por la sentencia recurrida existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias, de manera que el "interés casacional" radica en la existencia de un reiterado antagonismo entre órganos judiciales diferentes, que el legislador ha considerado "interesante" evitar e indirectamente se pretende corregir (cfr. art. 487.3), por lo que es preciso mencionar dos sentencias de una misma Audiencia o Sección de una Audiencia Provincial y otras dos de diferente Audiencia o Sección que haya resuelto la misma cuestión en sentido contrario, siendo posible, eso sí, que la discrepancia exista entre la misma Audiencia o Sección que dictó la sentencia recurrida y otro órgano jurisdiccional de igual grado, en cuyo caso bastará con citar otra sentencia coincidente con la recurrida, de la misma Audiencia o Sección y otras dos discordantes de una Audiencia o Sección distinta. En cualquier caso el presupuesto de recurribilidad no se ha cumplido, al reseñarse únicamente dos sentencias, de tribunales distintos, que, además, se ofrecen a los únicos efectos de afirmarse su contradicción por la sentencia recurrida lo que, debe insistirse, se aparta del "interés casacional" que ahora nos ocupa. En consecuencia el recurso de queja debe ser desestimado, confirmándose la denegación preparatoria.

 

FALLO

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de D. Clemente, contra el Auto de fecha 7 de marzo de 2001, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 12ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 13 de febrero de 2001, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Alfonso Villagómez Rodil.- José de Asís Garrote.