§95. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA DE DIEZ DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: PROCESOS MATRIMONIALES. LA LEC 1/2000 DISTINGUE ENTRE MEDIDAS PROVISIONALES PREVIAS URGENTES Y NO URGENTES.

Ponente: Javier Seoane Prado.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En procedimiento número  313/2001 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Seis de Zaragoza, instados por D. Mariano, representado por el Procurador/a D Adela Domínguez Arranz contra Dª Diana, y Ministerio Fiscal, del que dimana el presente rollo de apelación número 343/01, recayó Auto de fecha 11 de abril de 2.001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Interpuesto contra dicha resolución por el demandante D. Mariano y por el Ministerio Fiscal por adhesión recurso de apelación, fue admitido en un solo efecto. SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial se formó el oportuno rollo de apelación, y seguido el trámite legal se señaló para discusión y votación la Audiencia 6 de septiembre de 2.001. Ha sido Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Seoane Prado.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución recurrida y PRIMERO.- Se recurre el auto de fecha 11-4-2001 por el que la juzgadora de primer grado inadmite a trámite la solicitud de medidas provisionales previas promovidas por D Mariano al amparo del art. 771 LEC 2000. El motivo de tal decisión consiste en que la juzgadora de primer grado considera que la adopción de tales medidas exige la necesidad de que trate de medidas de carácter urgente y en tal caso no aprecia que concurran circunstancias que determinen aquella urgencia. Contra tal decisión se alzó el promotor mediante el recurso de apelación del que conocemos, al que se adhirió el Ministerio Fiscal. SEGUNDO.- El art. 771 LEC 2000 disciplina las medidas provisionales previas distinguiendo dos clases. Unas, que pueden ser denominadas medidas provisionales previas urgentes, pueden alcanzar las que se contienen en el art. 102 CC y las que se refieran a la custodia de los hijos y uso de la vivienda y ajuar familiar, y son adoptadas inaudita parte cuando el juzgador aprecie razones de urgencia para ello. Otras, no urgentes, exigen por el contrario un trámite previo para su adopción -concretamente la comparecencia que regula dicho precepto en sus párrafos 3º y 4º-, alcanzan toda la panoplia de medidas que se regulan en los arts. 102 CC y 103 CC, y no precisan de urgencia para que puedan ser adoptadas, pues ni el art. 104 CC, ni el art. 771 LEC 2000 la requieren. Por tanto, si el juzgador de primer grado no aprecia urgencia, lo que procede es que se abstenga de adoptar las medidas urgentes inaudita parte, pero en modo alguno denegar la admisión de la solicitud deducida a fin de que adopten las medidas provisionales previas no urgentes. Procede la estimación de las apelaciones formuladas. TERCERO.- Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC 2000. Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación

 

FALLO

La Sala ha decidido estimar el recurso de apelación formulado contra el auto de 11-4-2001, que revocamos en su integridad, y ordenamos al juzgador de primer grado que proceda de conformidad con lo prevenido en el art. 771.2 LEC 2000 y acuerde citar a las personas que indica dicho precepto a la comparencia regulada en el mismo. No hacemos pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Magistrados expresados al margen. José J. Solchaga Loitegui.- Javier Seoane Prado.- Eduardo Navarro Peña. Nota.- Seguidamente se pone certificación en el Rollo de Sala.