§92. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA DE OCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: EN LA LEC 1/2000 EL JUICIO DE DESAHUCIO POR PRECARIO SE TRAMITA MEDIANTE JUICIO DECLARATIVO VERBAL.

Ponente: Carlos José de Valdivia Pizcueta.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que, por el mencionado  Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de dos mil, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declaro haber lugar al desahucio y condeno a D. Antonio a que desaloje y deje libre la vivienda sita en el barrio ..., calle ... núm. ... (Granada), bajo apercibimiento de lanzamiento para el caso de que no la desaloje en el plazo legalmente previsto y condena al pago de las costas". SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y Fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones. TERCERO.- Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Carlos J. de Valdivia Pizcueta.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se afirma por la parte demandante, al impugnar el recurso de apelación, que el Tribunal "ad quem" no es una segunda instancia, por lo que le está vedado -se añade- la libre valoración de la prueba. Cosa errada, pues se olvida, y citamos, entre otras, a tal fin, a modo de ejemplo, las sentencias del T.S. de 11 de julio de 1990 y de 19 de febrero de 1991, que la apelación es una nueva instancia en la que el Tribunal tiene que conocer de nuevo -si no existe restricción en el ámbito del recurso- todas las cuestiones planteadas en la segunda instancia. Esto es: cuando aquella -la apelación- se formula sin limitaciones, somete al órgano jurisdiccional de la alzada el pleno conocimiento del litigio, por lo que el mismo queda facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio. Hecha la introducción, que corrige ciertas concepciones acerca de la función del Tribunal "ad quem", pasamos al examen de la cuestión debatida, que no es otra, que la relativa a un juicio de desahucio por precario. Figura jurídica, que en la L.E.C. de 1881 tenía su acogida, de manera incidental, en el art. 1565.3 (en la L.E.C. 1/2000, aparece en el artículo 250.2, dentro del ámbito del juicio verbal), aun cuando la jurisprudencia la ha desarrollado ampliamente. Esto nos lleva a apuntar algo esencial: El procedimiento del juicio estudiado es sumario, rápido, sencillo, por lo que no se pueden resolver (solventar) en él cuestiones que requieran una discusión amplia y rodeada de mayores garantías de las que aquél ofrece. Ante ello, y si el precario, es verdad que consiste en usar o disfrutar de una cosa ajena sin pagar renta o merced, o sin que exista título alguno que de derecho a poseer al que se encuentra en tal situación, o bien surge, (el precario), sencillamente, de uno (nos referimos al título) que ha devenido en ineficaz, lo que lleva a conceder al titular del inmueble, ya sea finca rústica o urbana, el derecho a exigir que cese dicha posesión meramente tolerada o consentida, cuando llegue a exteriorizar adecuadamente esa su voluntad; también es cierto, que cuando tal posesión, la mencionada, no deriva de la idea de mera liberalidad o de graciosa concesión a su detentador y a su ruego (sentido que dio a la institución del precario el Digesto), o de la que lo relaciona con la ausencia de título o con la ineficacia del mismo, sino, por el contrario, de una situación diferente, que no muestra con claridad, ni nitidez la antes relatada, poniendo, por tanto, en duda los elementos en que descansa (o se asienta) la acción de precario, aparece, surge la idea (equiparada a concepto) de cuestión compleja, que apunta hacia vínculos o situaciones que por su naturaleza muestran especialidad en las relaciones "ínter partes", lo que hace imposible, en el ámbito restringido del desahucio por precario, abordar su estudio y solución. Su trascendencia y finalidad lo impiden, pues, se acaba de señalar, desbordan el cauce procesal aquí tratado; y ello, por una razón muy simple, que recoge la jurisprudencia del T.S., así, sentencias del 17-3-1968, 9-12-1972, 12-3-1985, citadas en la de 10 de mayo de 1993, porque se corre el peligro de producir indefensión o error, y, sobre todo, la posibilidad de dar lugar con violencia jurídica, a la resolución de un vínculo de tal naturaleza, que va más allá, del mero precario. Y esa posición ambigua, oscura, aparece en el supuesto de litis. Y, es que toda la prueba proclama (testifical, documental, de confesión judicial; apreciación conjunta que, como indican las Sentencias del T.S. de 12-3-1998 y de 17-4-1999, no altera las reglas genéricas del "onus probandi"), que entre el señor demandante y el demandado, existe algo más que una situación de graciosa concesión, y ello, por lo que sigue: A), Que, desde hace más de treinta años, la madre del actor, ya fallecida, una hermana del mismo y el hijo de ésta (el Sr. hoy demandado), vienen ocupando la vivienda que se requiere ahora; sin protesta. B), Que, y lo admite el propio actor, sobre un solar de su propiedad se construyó aquél inmueble (la vivienda), construcción a la que también contribuyó su hermana (la madre del señor demandado. C), Que, luego, mucho tiempo después, existieron, negociaciones de condición económica, entre actor y demandado, para que éste dejara a disposición de aquél la vivienda. Estos estados invocan la complejidad tratada, pues evocan situaciones posesorias muy prolongadas en el tiempo o, quizá, de cotitularidad, que aquí ni pueden ser tocadas, ni valoradas, ni, menos, calificadas Qué quiere decir esto? Pues, que la liberalidad, la tolerancia o la extinción de un vínculo jurídico previo o, simplemente, su no existencia, quedan, en éste caso, en entredicho, surgiendo la ambigüedad antes referida, que habla de vínculos jurídicos diferentes, de los que, por supuesto, en ésta litis, como decimos, no se pueden tratar. Todo lo narrado lleva a la desestimación de la demanda y al acogimiento del recurso, Pero antes de concluir, y "ex abundantia" se ha de indicar: Que, no tienen el carácter de renta o merced a efectos de excluir el precario; los desembolsos que supongan, por ejemplo: el pago de los gastos comunes de la vivienda (Sentencia del T.S. de 18 de febrero de 1981) o el de contribuciones e impuestos que devengue el inmueble (Sentencia del T.S. de 1° de abril de 1966, y de 4 de junio de 1982). Realizada la aclaración y habiéndose concluido acerca de la complejidad de la cuestión suscitada, se hace inútil tratar cualquier otra cuestión. SEGUNDO.- Al desestimarse la demanda, procede, por imperativo legal, imponer las costas de la primera instancia a la parte demandante; concurriendo circunstancias, la revocación de la resolución recurrida, que lleva a no formular una expresa en cuanto a las costas producidas en esta alzada. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

 

FALLO

Que, revocando la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Granada, en fecha veinte de noviembre del año dos mil, debemos, al apreciar la complejidad o ambigüedad de la cuestión planteada, desestimar y desestimamos la presente demanda de desahucio por precario, con absolución del señor demandado de las pretensiones contra el mismo dirigidas; con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante, y sin formular una expresa con respecto a las costas de esta alzada. Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos de Valdivia Pizcueta.- Antonio Gallo Erena.- Antonio Mascaró Lazcano.