§9. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS DE VEINTIDÓS DE FEBRERO DE DOS MIL UNO.

 

Doctrina: El artículo 465.4. LEC 1/2000 obliga a que en apelación se resuelva exclusivamente lo que la potestad configuradora de las partes ha determinado para ser considerado en la misma. El principio de la perpetuatio iurisdictionis a que alude el artículo 413 LEC 1/2000 establece el momento a partir del cual deben ser enjuiciados los hechos por lo que una innovación que se introduzca en el estado de las cosas o las personas después de iniciado el proceso no se tendrá en cuenta.

Ponente: Agustín Picón Palacio.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Seguido adecuadamente el recurso por el procedimiento a que se remite el artículo 1627 de la Ley de Enjuciamiento Civil de 1881, y no habiéndose impugnado la acertada absolución de la Administración demandada, en cuanto fue la transmitente de la finca cuyo retracto se intenta –SSTS de 30 de enero de 1989, 11 de mayo de 1992 y 17 de junio de 1997, por lo que dicho pronunciamiento devino firme, según la doctrina de los artículos 306 y 408 de la citada Ley de Enjuciamiento Civil de 1881 –y artículo 136 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil-, procede que ahora la Sala resuelva exclusivamente lo que la potestad configuradora de las partes –artículo 465.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuciamiento Civil-, ha determinado para ser considerado en esta segunda instancia y que se concreta, básicamente, en establecer sí es o no procedente el retracto de colindantes de la finca rústica comprada por los hoy apelantes a la Administración del Estado, a través de su patrimonio, e intentado por los actores al amparo de la Ley 19/1995, de 4 de julio de Modernización de la Explotaciones Agrarias. SEGUNDO.- Como se deja dicho, los demandantes promueven acción de retracto de colindantes en los términos que regula la Ley de Modernización de las explotaciones Agrarias, sobre la base de que los tres son propietarios de la finca contigua a la que pretende adquirir. La invocación de dicho título derivado de una ley especial obliga a considerar puesto que ello ha sido puesto en duda a lo largo del proceso, si los actos están o no legitimados para poder retraer dicha finca, desde el momento en que las partes están conforme en la contigüidad de las fincas, en la extensión de las mismas y en que no existe entre ellas obstáculo físico que impida dicha adquisición preferente. TERCERO.-El artículo 27.1 de la Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias confiere el derecho de retracto de colindantes a los propietarios de fincas que sean titulares de explotaciones prioritarias, lo que se dice por los demandados que no concurre en este caso. Con independencia de que el articulo 16.3 de la Ley Especial determina que la inclusión en el Catálogo General de Explotaciones Prioritarias o la certificación de la Comunidad Autónoma son los medios que el legislador ha previsto para acreditar que la explotación tiene carácter prioritario, y que dicha inclusión o certificación no fue acreditada al presentar la demanda -artículos 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881y 265 de la- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-; con las consiguientes complicaciones y dificultades que los demandados debieron soportar para poder oponerse a las pretensiones de la parte actora, es, lo cierto que, con posterioridad no en el acreditado otro cosa diferente -folio 134- que la de que una sociedad civil formada por los tres demandantes tiene reconocida tal condición de explotación prioritaria. pero no cuando se inicia .el proceso. que es de acuerdo con el principio de la «perpetuatio iurisdictionis» -SSTS 24 abril 1951, 1 julio 1962, 20 marzo 1982, 1 octubre 1983, 6 febrero y 13 abril 1986, 28 septiembre 1989, 27 abril 1991, 17 febrero 1992, 12 noviembre 1993, 13 mayo 1996, 18 y 21 febrero 1997 o 5 mayo 1998-, el momento en relación al cual deben considerarse los hechos enjuiciados -artículo 413 de la Ley 1/2000. de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-. sino en un momento: posterior. pues si la demanda tiene su entrada en el ámbito jurisdiccional el 27 de mayo de 1999. según consta en el folio 5 de los autos, en relación con el articulo 283.1 de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial es lo cierto, que según se lee en la certificación expedida por el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, de la Delegación Territorial de Burgos, de la Junta de Castilla y León, la referida sociedad civil fue incluida en el catálogo el 13 de marzo de 2000. CUARTO.- No existía., pues, ni siquiera en el momento de iniciarse el pleito, la explotación prioritaria. Además, debe considerarse que, al tratarse de una sociedad civil la que tiene la consideración .de explotación prioritaria, es ella misma, con independencia de sus miembros -articulo 35.2 del Código Civil- la que tiene reconocida tal cualidad, en relación con los artículos 3, 5.b) y 6.b) de la Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias, sin que las personas físicas que la integran, en cuanto tales, se haya acreditado que tengan conferida tal cualidad, ni tampoco que la hayan solicitado en ningún momento de manera individualizada. Por otra parte, esa sociedad civil, con personalidad jurídica propia, susceptible, por ello, de ejercitar acciones -artículo 38 del Código Civil- no consta que haya promovido el proceso de retracto, ni tampoco que sea la propietaria, en cuanto a tal persona jurídica, de la finca contigua a la que se quiere retraer, ya que el juicio lo promueven tres personas físicas y esas mismas tres personas físicas son aquellas que aparecen como dueñas del fundo asurcano. QUlNTO.- Por otra parte, de la lectura de los artículos 3 y 4 de la Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias, no se deduce que una pluralidad de personas físicas pueda tener la consideraci6n de explotación prioritaria en cuanto tales personas que actúan conjuntamente, sino sólo en dos casos: en el de matrimonio y  en el caso de comunidad hereditaria sobre la que exista pacto de indivisión por un período mínimo de seis años. Ninguna de esas dos posibilidades constan referidas a la parte demandante, quienes son personas mayores de edad, casadas, dos de ellas, con terceras personas y que son propietarios de la finca sobre la que asientan su derecho de adquisición preferente no para sucesión hereditaria, sino por compra, sin que exista pacto alguno de indivisión. Partiendo de estas premisas, no puede admitirse que don Antonio Juan, don Luis y don Pedro C. A. sean titulares de una explotación agraria prioritaria, pues en cuanto personas físicas no lo pueden ser y no consta que lo hayan, siquiera, solicitado de la Administración. Por dicha razón, y de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 19/1995. de 4 de julio, de Modernizaci6n de las Explotaciones Agrarias. «sensu contrario», no pueden promover válidamente el retracto por ellos intentado. por lo que debe estimarse el recurso, revocarse parcialmente la sentencia de instancia y declarar no haber lugar a la adquisici6n preferente intentada. SEXTO.- De acuerdo con la doctrina del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, entendida en la forma recogida en las SSTS 5 mayo 1988, 27 enero 1990, 15 febrero 1994, 24 noviembre 1995, 28 febrero y 30 abril 1997 y 30 julio 1998 es decir, que aunque tramitado por el procedimiento de los incidentes el presente juicio no es en sí un incidente, sino un juicio declarativo, procede imponer a la parte actora las costas procesales de la primera instancia causadas a los hoy apelantes. Por otro lado, la estimación del recurso, excusa, según el artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 1a imposición de las costas procesales de la segunda instancia.