§82. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES DE TREINTA DE JULIO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: En la LEC 1/2000 la PREJUDICIALIDAD PENAL SOLO PRODUCE EL EFECTO SUSPENSIVO DEL PROCESO CIVIL CUANDO PUEDA TENER INFLUENCIA DECISIVA EN LA RESOLUCIÓN SOBRE EL ASUNTO CIVIL CON EL FIN DE SUSPENDERLO.

Ponente: Antonia Perelló Jorquera.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número Diez de Palma, en fecha veintinueve de enero de dos mil uno se dictó auto cuyo tenor literal es el que sigue: "Acordar la suspensión del curso de los presentes autos, por prejudicialidad penal, hasta tanto se ponga término a las Diligencias Previas que se tramitan ante el Juzgado de Instrucción número Uno de esta ciudad, bajo el número 991/98". SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y seguido el recurso por sus trámites legales, se señaló para su votación y Fallo el día 18 de julio de los corrientes. TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución apelada en lo que no se oponga a lo que sigue. PRIMERO.- La "Comunidad de Propietarios del edificio T.", sito en la calle M. núm. ... de Palma, interpuso demanda en reclamación de cuotas impagadas contra D. Martín, interesando se dictara sentencia por la que se le condenara al pago de la cantidad por ese concepto adeudada. El demandado, en su escrito de contestación a la demanda, planteó como cuestión previa la existencia de una causa penal abierta contra el presidente y el secretario administrador de la citada comunidad a raíz de una denuncia formulada por varios copropietarios del citado edificio, solicitando en consecuencia la suspensión del procedimiento hasta tanto se resolvieran las diligencias previas incoadas al efecto. Por Auto de 29 de enero de 2001 se acordó suspender el curso de los autos, resolución que constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido impugnada por la Comunidad actora. SEGUNDO.- Para el adecuado estudio de la cuestión enjuiciada se impone recordar que la existencia de varios órdenes jurisdiccionales, con atribución a su esfera de conocimiento de distintas materias, puede significar que un mismo asunto encaje en dos de ellas con influencias en el proceso civil, como ocurre con las cuestiones penales; pero mientras que la Ley de Enjuiciamiento Criminal contiene una serie de preceptos dedicados a la regulación de las cuestiones prejudiciales, no ocurre lo mismo con la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, lo que no impide que cuando la cuestión prejudicial del asunto civil sea una cuestión penal deba aplicarse el principio de que el juicio penal suspende al civil, por las mayores garantías que el proceso penal ofrece para el descubrimiento de la verdad objetiva y por la mayor importancia de los intereses que en él se ventilan. Cuanto antecede ha llevado al Tribunal Supremo a estimar que el principio fundamental de los artículos 362 y 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no es otro que el de evitar la simultaneidad de dos procedimientos en los cuales pudieran recaer sentencias disconformes y aún contradictorias, subordinando la jurisdicción civil a la penal, por lo que aquéllos preceptúan la suspensión del pleito mientras continúe el procedimiento criminal. En concreto, la Ley dispone la suspensión del pleito civil en los siguientes casos: a) Cuando se promueva juicio criminal sobre el mismo hecho; si la incoación del proceso penal precede a la demanda, no se da a ésta curso - "exceptio litis ingressum impediens"-; no constando al juez la causa, suspende el curso en cuanto tenga conocimiento (art. 114 LECRIM). b) Cuando el Juez Civil, de cualquier clase o instancia que sea, hubiere de fundar exclusivamente la sentencia en el supuesto de la existencia de un delito (art. 362 LEC). c) Cuando sosteniendo una de las partes la falsedad de un documento que puede ser de influencia notoria en el pleito, entable (esa parte) la acción penal (art. 514 LEC). d) Si interpuesto el recurso de revisión, y en cualquiera de sus trámites, se susciten cuestiones cuya decisión, determinante de la procedencia de aquel, competa a los Tribunales penales (art. 1804 LEC). e) Dispone el artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no puede prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la Ley establezca. Finalmente, la Ley de Enjuiciamiento Civil actualmente vigente (Ley 1/2000) sí contiene una regulación específica de las cuestiones prejudiciales, dedicando su artículo 40 a la prejudicialidad penal, en cuyo párrafo segundo se supedita la suspensión de las actuaciones del proceso civil únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil. b) Que la decisión del Tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. TERCERO.- La Juzgadora a quo acuerda la suspensión del presente procedimiento al amparo de lo previsto en el artículo 10.2 LOPJ en relación con el artículo 362 LEC, estimando que en la causa penal pendiente se ventilan cuestiones que pueden incidir directamente en la legalidad de los acuerdos adoptados en la Junta de 27 de abril de 2000, junta en la que se aprobaron los gastos comunitarios que se reclaman en la presente litis. Un examen detallado de la denuncia interpuesta en su día por un grupo de propietarios del edificio T., origen de las Diligencias Previas número 4177/97 seguidas ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Palma, evidencia que el objeto de las mismas se encauza hacia la investigación de la comisión de un presunto delito continuado de apropiación indebida o estafa por parte de quienes figuran como responsables de la gestión de los fondos comunes, insinuándose en la denuncia formulada la posibilidad de que parte de dichos fondos puedan haberse derivado hacia los patrimonios particulares de los denunciados. Sin embargo, aún cuando se apunta en la denuncia que se ignora la titularidad de todos los apartamentos que conforman el edificio, y se indica que algunos de ellos pueden haberse adquirido de forma irregular, lo cierto es que la trascendencia que ello pueda tener en cuanto a la constitución de las juntas y la adopción de los acuerdos sociales es algo que no habrá de ventilarse ante la jurisdicción penal, y menos en las diligencias de referencia dada la naturaleza de los delitos que se atribuyen a los denunciados. La Ley articula otros medios y otros procedimientos para impugnar las juntas indebidamente constituidas y los acuerdos adoptados en ellas, siendo la jurisdicción civil la competente para entender de los mismos. Por otra parte, debe hacerse notar que las diligencias incoadas a raíz de la denuncia formulada entre otros por el hoy demandado data del año 1997, y se contrae a hechos que abarcan un período temporal que nada tiene que ver con la situación actual que subyace en la presente litis, en la que se reclaman unas cuotas correspondientes a los gastos comunitarios de los años 1999 y 2000, aprobados en una Junta de copropietarios del año 2000 -que no consta que haya sido impugnada-, y de cuya acta se desprende incluso que el cargo de secretario-administrador lo ostenta una persona distinta de aquélla a la que en su día se atribuyeron los hechos investigados ante la jurisdicción penal. Finalmente, ha de concluirse que la investigación de una irregular gestión de los fondos comunes no constituye una causa exonerativa, ni siquiera suspensiva de la obligación de contribuir al mantenimiento de la comunidad. Es obvio que si el resultado de tal investigación supusiera el reconocimiento del pago en exceso de cantidades por parte de alguno de los copropietarios, ello sería fácilmente subsanable mediante el recurso a la compensación con cuotas futuras. Por todo cuanto se ha expuesto, se estima procedente levantar la suspensión que pesa sobre el presente procedimiento y acordar la continuación del mismo. CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada al ser estimado íntegramente el presente recurso.

 

FALLO

PRIMERO.- Que estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la "Comunidad de Propietarios del edificio T.", debemos revocar y revocamos el Auto dictado en fecha veintinueve de enero de dos mil uno por la lima. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número Diez de Palma, acordando en su lugar: SEGUNDO.- Levantar la suspensión que pesa sobre el presente procedimiento, acordando su continuación conforme a los trámites que legalmente procedan. TERCERO.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior. Mateo Ramón Homar.- Santiago Oliver Barceló.- Antonia María Perelló Jorquera.