§80. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA DE VEINTISÉIS DE JULIO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: Del escrito de impugnación contra el recurso de apelación SE DA TRASLADO AL APELANTE PRINCIPAL EN NINGÚN CASO A LAS PARTES APELADAS.

Ponente: Fernando López del Amo González.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia  citado, con fecha 9 de febrero de 2.001 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo.- Desestimando las excepciones planteadas por las representaciones procésales de las mercantiles "A., S.L." y "C., S.A.", y estimando en su integridad la demanda ejecutiva interpuesta por Dª Juana, debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a los demandados y con su producto entero y cumplido pago a la parte ejecutante de la cantidad de 1.916.664.- ptas., intereses, gastos y costas del juicio que impuso a los ejecutados". SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se preparó y presentó posteriormente recurso de apelación por la representación de "C., S.A." solicitando la revocación de la sentencia, siendo admitido en ambos efectos y dándose traslado a la parte contraria que pidió su confirmación, presentando entonces la coejecutada "A., S.L." escrito de impugnación. Elevados los autos originales a esta Audiencia se formó el oportuno Rollo por la Sección Segunda con el núm. 189/2001, y se señaló el día 20 de julio del 2001 para deliberación, votación y fallo. TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Juez de Instancia dictó sentencia de remate contra "C., S.A." y "A., S.L." en base a dos pagarés librados a favor de Dª Juana por "A., S.L." y avalados por "C., S.A.".  "C., S.A." recurrió en tiempo la sentencia, razón por la cual se dio traslado a la contraparte para impugnarla como así hizo la ejecutante de conformidad con el artículo 461. 1 y 2 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Aprovechando dicho traslado la coejecutada, "A., S.L.", presentó escrito de apelación mostrando su disconformidad con la sentencia recurrida, escrito que fue unido a los autos y del que se dio traslado exclusivamente a la coejecutada, "C., S.A.", por providencia de 27 de abril de 2.001. Dicho recurso de apelación no puede tenerse por planteado y con virtualidad para obligar a la Sala a estudiar los motivos de impugnación esgrimidos en dicho escrito desde el momento en que la adhesión que se recoge en los núm. 1 y 2 del artículo 461 citado se concede exclusivamente a la parte contraria beneficiada por la sentencia (en este caso a la ejecutante) a quien se le da oportunidad de aprovechar el recurso planteado para solicitar la modificación de la sentencia en algún aspecto que le resulte desfavorable; no regulando la Ley Procesal una segunda oportunidad de recurrir a la codemandada o codemandante que se vio perjudicada por la sentencia pero que no quiso en su día impugnarla y se aquietó a la misma, prueba de ello es que el núm. 4 del artículo 461 sólo prevé el traslado del escrito de adhesión a la apelante principal pero no a la apelada a quien realmente le podría perjudicar los nuevos motivos alegados por una parte que se había aquietado a la resolución dictada en la instancia. Del mismo modo debe hacerse constar que el traslado al apelante principal sólo tiene lugar cuando la parte apelada contraria presenta a su vez escrito de impugnación (adhesión), pero no cuando se limita a solicitar la confirmación de la sentencia, con lo que resulta improcedente el nuevo traslado dado a "C., S.A." y por consiguiente el escrito por ella presentado rebatiendo los argumentos de la parte apelada ya que la Ley no prevé la "réplica" del antiguo procedimiento de mayor cuantía sino simplemente la contestación a un escrito de impugnación. SEGUNDO.- Así pues sólo procede entrar a conocer sobre el recurso planteado por "C., S.A." contra la sentencia de 9 de febrero de 2.001, limitando su apelación a insistir en la falta de validez de los pagarés que se ejecutan por haberse librado sin mencionar el beneficiario del mismo. Como se recoge en la sentencia apelada nada impide la emisión de un efecto mercantil al que le falte algún requisito de los exigidos por la Ley Cambiaria y del Cheque siempre que el mismo sea completado antes de ser presentado al cobro y se haga con arreglo a los términos pactados por las partes de modo que la persona que tenga que hacer frente al mismo pueda conocer el exacto alcance de las declaraciones cambiarias. Ello es predicable también del aval plasmado al dorso del efecto que debe estar completado en sus requisitos principales en dicho momento. Caso distinto es el que esta Sala, siguiendo el criterio mayoritario de las Audiencias, rechace la ejecución cuando nos encontramos ante un pagaré al portador dado que dicho título debe librarse a favor de una persona determinada por ser una mera orden de pago. Traducido la anteriormente expuesto es evidente que el beneficiario del pagaré y tenedor del mismo cumplió oportunamente con su deber de completar el pagaré al reseñar en el título su nombre antes de presentarlo al cobro conforme a lo pactado con el obligado al pago por cuanto éste le ha dado tal oportunidad al dejar sin rellenar el nombre del beneficiario; posibilidad que igualmente concedió el avalista al firmar el aval sin que constara tampoco en ese momento la persona que debía cobrar el pagaré dado que su actuación va dirigida exclusivamente a obligarse a responder por el firmante del pagaré, sin que tenga intervención alguna en tal declaración cambiaria la persona que debía cobrarlo. TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al haber sido desestimado el presente recurso de apelación por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Vistos los artículos citados y demás de general aplicación. En nombre de S.M. El Rey.

 

FALLO

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "C., S.A." contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2.000 por el Juzgado de Primera Instancia en los autos inicialmente reseñados, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante. Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Abdón Díaz Suárez.- María Jover Carrión.- Fernando López del Amo González.