§8. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS DE VEINTICUATRO DE ENERO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: El artículo 616 LEC 1/2000 permite expresamente que el tercerista intervenga en la ejecución. Con su opción la LEC 1/2000 evidencia su deseo de dar mayor intervención al tercerista en la ejecución abordando una cuestión que con la LEC de 1881 no había sido objeto de regulación expresa.

Ponente: F. Tuero Aller.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La única cuestión que es objeto del presente recurso, de índole netamente jurídica, consiste en determinar si cabe o no reconocer al tercerista, ue ha obtenido sentencia favorable en procedimiento de tercería de mejor derecho, legitimación para intervenir en la fase de ejecución del pleito principal. La juzgadora de instancia rechazó esta posibilidad, solución que no comparte esta Sala por las siguientes razones: A) La legitimación para intervenir en un procedimiento está directamente vinculada a la existencia de un derecho o interés legítimo, que Debe ser objeto de protección por los Tribunales no sólo por derivarse así del principio de tutela judicial efectiva sino por establecerlo expresamente el arto 7.3 LOPJ. Como recuerda la TC S 18 Dic. 2000. con cita de otras varias del mismo signo, cuando el arto 24.1 CE concede el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos está imponiendo a los jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de la legitimación activa para acceder a los procesos judiciales. Es patente la existencia de ese interés en el tercerista, a quien afecta directamente el resultado de la ejecución en cuanto tiene reconocido el derecho preferente al cobro con el producto que se obtenga en la vía de apremio. B) No puede olvidarse que la tercería de mejor derecho se concibe en la LEC como un incidente del juicio ejecutivo (secc. 3.ª del Titulo XV del libro II y art. 1534), es decir, que se admite la posibilidad de que concurran en la fase de ejecución terceros acreedores sin que exista razón alguna para negarles luego toda posibilidad de intervención cuando se ha reconocido su derecho como prioritario en virtud de la sentencia dictada en ese incidente, lo que, además, resultarla contrario al más elemental principio de economía procesal. C) En este orden de ideas, las resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de 23 de abril y 3 de Junio de 1996 tienen declarado que el crédito del tercenista puede hallar satisfacción en el propio juicio ejecutivo al que accedió en vía de tercería, la continuación de la ejecución no sólo podrá fundarse en la sentencia de remate, sino también en la estimatoria de la tercería (art. 919 LEC), de tal forma que la condición de actor en la fase de apremio, con todas las consecuencias que le son inherentes, corresponderá a ambos, tercerista y acreedor; y quesería absurdo que el tercerista triunfante, luego de lograr una sentencia en la que no sólo obtiene una condena al pago contra el deudor sino también un derecho de preferencia en el cobro frente al otro acreedor, al que ha vencido en el incidente, no pudiera instar la vía de apremio en el pleito principal y hubiera de solicitar un segundo embargo de los mismos bienes para proceder a su apremio en ejecución de su sentencia, lo que podría ser imposible si el bien hubiera pasado ya a propiedad de tercero y que, en cualquier caso, supondría una duplicidad de trámites, multiplicación de costes y dilación de actuaciones, incompatible con el principio de economía procesal que debe inspirar el proceso. D) También en esta misma línea y con similares argumentos se ha pronunciado esta audiencia en los autos de 15 de mayo de 1997 de la Sección Primera y 18 de enero del año en curso de la Sección Quinta. E) Especialmente significativo en esta materia resulta el art. 616 LEC de 7 de enero de 2000, que admite expresamente que el tercenista intervenga en la ejecución del pleito principal. Es cierto que esta ley no resulta directamente aplicable al caso aquí enjuiciado, pero revela cuál es el sentir del legislador respecto a una cuestión que hasta ahora no había sido objeto de regulación expresa. SEGUNDO.- Al haber una sola parte personada no procede hacer imposición de las costas causadas.