§75. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES DE DIECINUEVE DE JULIO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: En la LEC 1/2000 SOLO en el caso de que no se cumplan los requisitos esenciales de ser apelable la resolución y haberse preparado el recurso de apelación dentro de plazo se denegará la apelación, lo que supone que la infracción de los demás requisitos exigidos por el artículo 457 LEC pueden y deben ser objeto de subsanación cuando el órgano jurisdiccional estime que el escrito de preparación del recurso no los cumple o lo hace de manera insuficiente.

Ponente: Guillermo Rosselló Llaneras.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la Sra. Juez del  Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ciutadella, en fecha 18 de febrero de 2001, se dictó sentencia cuyo Fallo dice: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Iluminada Lorente Pons, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Agrícola "S.", condenando a la "Sociedad Rural D.", y en defecto de la anterior y de forma subsidiaria, a Dª Nuria, Dª Ana y Dª Francisca, como legales herederas del fallecido D. Antonio, a que abonen a la actora el importe reclamado de 489.024 ptas., más los intereses legales desde la presentación de la demanda y las costas". SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se nombró ponente y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de julio del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia. TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen. PRIMERO.- En los presentes autos juicio declarativo de cognición promovidos por la Sociedad Cooperativa Agrícola "S." contra la "mercantil" "Sociedad Rural D." y, subsidiariamente, contra D. Antonio, fallecido durante el proceso y sustituido por sus herederos Dª Francisca y Dª Nuria y Dª Ana, "en su calidad de administrador, apoderado, empleado o mandatario de esta sociedad, y cuyas circunstancias personales nos son por el momento desconocidas", sobre reclamación de la cantidad de 489.024 pesetas, dicha pretensión se fundamenta en el siguiente relato histórico abreviado: a) La demandante, dedicada al suministro de productos auxiliares a la producción agrícola y ganadera, había acordado no servir géneros a pago aplazado a las explotaciones denominadas "V." y "J.", gestionadas por "I., S. A.", ante el impago de las facturas que le fueron presentadas; b) Un día indeterminado del mes de diciembre de 1996, se personó en la Cooperativa D. Antonio, administrador, apoderado, empleado o mandatario de la explotación agrícola "Sociedad Rural D.", al objeto de concertar la forma de llevar a cabo suministros para las antedichas fincas "V. y J.", de cuya explotación se había hecho cargo la sociedad que representaba, acordando las partes que se reanudaría el suministro de géneros y que toda la facturación se emitiría a nombre de "Sociedad Rural D.", lo que se hizo de inmediato y en enero de 1997 se presentó la primera factura que fue abonada; c) Durante los meses de febrero de marzo de 1997 se expidieron las facturas números ...87, ...41, ...96 y ...92, que fueron abonadas por "Sociedad Rural D." mediante el pagaré núm. ...132-4, con vencimiento el 20 de mayo de 1998, y en el siguiente mes de abril el Sr. Antonio comunicó a la Cooperativa que "Sociedad Rural D." había dejado de hacerse cargo de la explotación de la indicadas fincas, suspendiéndose de inmediato cualquier suministro, procediendo unilateralmente "Sociedad Rural D." a descontar del pago de otros suministros servidos por la actora, la cantidad equivalente al importe de los pagarés, incumpliendo lo pactado y remitiendo a la actora a reclamar su importe a la empresa explotadora de las indicadas fincas "I., S.A." y d) Y finaliza el relato diciendo que "el objeto de este proceso, existiendo una relación comercial continuada entre acreedor y deudor, consiste en reclamar por el cumplimiento incompleto del pago de la liquidación correspondiente al año 1998 por parte de la mercantil "Sociedad Rural D.", con el extemporáneo pretexto de abjurar ahora una deuda de principios del año 1997 (deuda que por lo demás fue expresamente satisfecha en su momento mediante unos pagarés...)". Jurídicamente fundamentados los anteriores hechos en los artículos 1.772 y 1.774 del Código Civil reguladores de la imputación de pagos, termina suplicando que se "dicte sentencia por la cual se condene a "Sociedad Rural D." o subsidiariamente a D. Antonio, al pago de la cantidad adeudada a la Cooperativa Agrícola "S." y que asciende a un total de 489.024 ptas. de principal, más intereses y costas que prudencialmente se calculan en 250.000 pts". Se oponen los codemandados a las pretensiones articuladas en su contra alegando, también en síntesis, las excepciones de falta de personalidad del Sr. Antonio por no ostentar cargo alguno en la sociedad rural menorquina codemandada, denominada "Sociedad Rural D.", antes del 20 de marzo de 1997 y la falta de legitimación pasiva de ambos codemandados por no haber suscrito pacto alguno de pago de los productos servidos para la explotación de los predios "V. y J.", gestionadas precisamente por la sociedad "I., S.A.", y al darse cuenta que la demandante le "coló" a la sociedad "Sociedad Rural D." un año después de la entrega de las mercancías varias facturas pertenecientes a géneros servidos a las antedichas explotaciones, procedió a devolverlas e imputó el día de los vencimientos de los pagarés emitidos a las facturas que le interesó, cumplimiento con su pago y "no estar dispuesta a pagar lo que no se le ha suministrado a ella, ni va destinada a explotaciones propias y lo que debe hacer la parte actora es reclamar a la empresa explotadora de esos predios y no a quien nunca los ha explotado", por lo que acaban interesando su libre absolución. La sentencia que pone fin al primer grado jurisdiccional decide estimar íntegramente la demanda condenando a la sociedad rural codemandada y de forma subsidiaria a los herederos del Sr. Antonio a que abonen a la actora la cantidad reclamada de 489.024 pesetas, más los intereses legales desde la presentación de la demanda y a pagar las costas, argumentando, previo rechazo de la excepción de falta de personalidad del codemandado Sr. Antonio, que la existencia de la deuda queda acreditada por las facturas aportada y que fueron devueltas por orden del Sr. Antonio, y la no cuestionada entrega por la vendedora de los géneros que en las mismas se relacionan, quedando reducida la cuestión /litigiosa a determinar el sujeto deudor de la cantidad reclamada que, a la vista de los albaranes de entrega firmados por el Sr. Antonio y testifical de la actora, queda acreditado que dicho codemandado asumió frente a la vendedora el pago de los géneros vendidos a las fincas "S. y J.", produciéndose una asunción de deuda en la modalidad de "novación por expromisión" por el pacto existente entre la vendedora y el Sr. Antonio por el que aceptaba hacerse cargo de las deudas derivadas del precio de los productos servidos a las explotaciones agro-pecuarias antedichas, sin perjuicio de que pueda repetir contra los verdaderos deudores "I., S. L. " No se muestran conformes los codemandados con dicha resolución y la apelan impugnando todos sus pronunciamientos reiterando la falta de legitimación pasiva del Sr. Antonio, hoy sustituido por sus herederos, que la sentencia erróneamente le condena-como administrador negligente de la sociedad anónima "Club A.", no demandada en la presente litis, y la de la sociedad rural codemandada "Sociedad Rural D." al no haber asumido el pago de las mercancías servidas a otros predios explotados por un tercero, acusando a la juzgadora de instancia de haber incurrido en error en la valoración de la prueba, para finalizar solicitando la íntegra desestimación de la demanda previa revocación de la sentencia apelada. La parte demandante, ahora apelada, solicita, con carácter previo, la inadmisión del recurso de apelación por infracción del artículo 457 de la LEC de 2000 por no contener el escrito de preparación los pronunciamientos que impugna la parte recurrente, y, subsidiariamente, la íntegra confirmación de la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos de derecho. SEGUNDO.- El orden lógico que debe presidir toda resolución judicial impone analizar en primer lugar la inadmisibilidad de la apelación denunciada por la parte recurrida en el trámite de oposición al recurso, al amparo de los dispuesto en el artículo 457.5 de la LEC de 2000. En efecto, dicho artículo dispone que el recurso de apelación se preparará ante el tribunal que haya dictado la resolución dentro del plazo de cinco días, citando la resolución apelada y la voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna, y si la misma fuera apelable y el recurso se hubiera preparado dentro del plazo, el tribunal tendrá por preparado el recurso y emplazará a la parte recurrente por veinte días para que lo interponga, y sólo en el caso de que no cumpliera los requisitos esenciales de ser apelable la resolución y haberse preparado el recurso dentro de plazo se le denegará la apelación, lo que supone que la infracción de los demás requisitos exigidos por dicha norma pueden y deben ser objeto de subsanación, caso que el tribunal estime que el escrito de preparación no los cumple o lo hace de manera insuficiente. Pues bien, en el caso de autos la sentencia de instancia era recurrible en apelación al amparo de lo dispuesto en el artículo 455. 1 y se preparó el recurso dentro del plazo legal, por lo que la providencia teniendo por preparada la apelación se ajustó plenamente a derecho y su admisibilidad queda fuera de toda duda. Pero es que, además, el escrito de preparación cumple los demás requisitos al citar la resolución recurrida, la innegable  voluntad de apelar y los pronunciamientos impugnados pues si bien no se concretan y podía haber sido más explícito, de su propia redacción se desprende que son todos al considerar que el fallo de la misma no se ajusta a derecho por ser consecuencia de una errónea valoración de la prueba e infracción en la aplicación de las normas legales, máxime cuando la propia norma ordena que en el escrito de preparación el recurrente se limitará meramente a citar dichos requisitos. Se desestima el motivo de inadmisibilidad alegado con carácter previo por la parte recurrida. TERCERO.- Antes de entrar en el estudio y resolución de los concretos motivos de impugnación se estima necesario aclarar dos cuestiones, la primera de carácter procesal, consistente en que la Cooperativa acumuló en su demanda, dirigida contra la "mercantil" "Sociedad Rural D." y subsidiariamente contra D. Antonio, dos acciones: una, con carácter principal, tendente a obtener la condena de la sociedad rural al pago de la cantidad adeudada a la demandante, y otra, subsidiaria y para el caso de que no sea atendida la primera, por la que se condene al codemandado Sr. Antonio a dicho pago, mientras que la sentencia apelada estima ambas pretensiones y condena a la sociedad demandada y, en su defecto y de forma subsidiaria, a los herederos del Sr. Antonio, a que abonen a la actora el importe reclamado, cuando lo cierto es que la responsabilidad civil subsidiaria sólo es predicable en el ámbito del derecho penal y la estimación de ambas pretensiones, principal y subsidiaria, resulta contradictoria e incongruente, máxime cuando en el caso la segunda la hace derivar la juzgadora de instancia de la responsabilidad individual de los administradores prevista en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas ciertamente no invocada ni discutida en el presente proceso, e infringiendo la pacífica doctrina legal que proclama que cuando en una demanda se incluye una solicitud subsidiaria, se ofrece al juzgador la posibilidad de acogerla para el caso de no triunfar la principal, ya que en general no pueden concederse ambas sin entrar en contradicción, puesto que la cantidad reclamada la adeuda la sociedad rural o el codemandado Sr. Antonio, pero no ambos demandados; y la segunda, de derecho material, para precisar la naturaleza jurídica de la institución conocida en Menorca con el nombre de "sociedad rural", reguladora de la explotación agropecuaria del campo menorquín y que nace con formula de contrato civil, según dispone el artículo 64 de la Compilación del Derecho Civil de Baleares, concertado entre titular de la finca - el senyor-, que aporta el usufructo temporal de la tierra y la mitad de los productos destinados a la explotación agrícola (semillas, insecticidas, combustible, etc.), las dos terceras partes o el total de los abonos químicos, la íntegra dotación ganadera - "mota"- y la mitad de su excedente - "extramota"- y algunas cantidades en efectivo para pago de jornales, y el cultivador - l'amo-, que aporta su trabajo y se compromete a aportar el de sus familiares que con él convivan en la finca - "lloc"- la otra mitad de los productos para la explotación agrícola y de la "extramota" y las cantidades pactadas para el pago de los jornales y abonos químicos, imputándose a la sociedad los gastos en general, salvo lo expresamente pactado en el contrato, y correspondiendo su representación a ambos consocios, sociedad civil que se rige por lo dispuesto en la citada norma y por lo expresamente establecido en el contrato y, en su defecto, los usos y costumbres. CUARTO.- Sentado lo anterior, en el primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia se insiste en la falta de legitimación pasiva del codemandado D. Antonio, actualmente la de sus herederos, fundada en que la propia demanda afirma que contrató en nombre de la sociedad rural constituida para la explotación del predio "Sociedad Rural D.", de la cual, en la fecha del pretendido contrato y de los suministros de las mercancías adquiridas a la Cooperativa con destino a los predios "V. y J.", no fue socio cultivador hasta el 20 de marzo de 1997, en que pactó con su titular propietario, la sociedad anónima "Club A.", la explotación de la misma como cultivador personal. El motivo merece ser atendido puesto que la relación jurídica controvertida deriva de sendos contratos de compraventa de bienes muebles, o, si se quiere perfilar más de suministro, por el que la Cooperativa demandante se comprometió a servir productos para la explotación agropecuaria de dos fincas rústicas y la sociedad rural demandada, "Sociedad Rural D.", asumió el pago del precio a través de la representación de su socio propietario, "Club A., S.A.", que la ostentaba el codemandado Sr. Antonio en su calidad de administrador de la misma, por lo que parece evidente que la legitimación, nacida de dicha relación jurídica, activa corresponde a la vendedora y la pasiva a la sociedad que asumió la obligación de pagar el precio de los productos o mercancías, ciertamente entregadas a fincas explotadas por otra sociedad distinta, y de ahí que no pueda exigirse el pago al legal representante de la sociedad propietaria y socia propietaria de la rural codemandada, el Sr. Antonio, como lo entendió la propia parte actora al afirmar en su relato histórico que el Sr. Antonio compareció en la Cooperativa como administrador de la explotación agrícola en forma de sociedad rural, "Sociedad Rural D.", informando que la misma se había hecho cargo de la explotación de las fincas de "V. y J.", y que siendo como era dicha sociedad rural una empresa solvente ante la Cooperativa se le permitiera comparar con destino a esas fincas y que toda la facturación se emitiera a nombre de la sociedad rural "Sociedad Rural D.", y dirigir, precisamente, la demanda contra dicha sociedad y sólo, como se ha dicho, subsidiariamente, contra el Sr. Antonio como representante de aquélla, condición que no ostentaba en la fecha del contrato y de entrega de las mercancías cuyo precio se reclama, por lo que su falta de legitimación pasiva resulta evidente al no haber contratado en nombre propio ni haber accedido la vendedora a servir los productos a las antedichas fincas por la reconocida solvencia del Sr. Antonio, ya que en el escrito de demanda lo califica de "administrador, apoderado, empleado o mandatario" de la sociedad rural que asumió el pago y, por otra parte, dice ignorar sus circunstancias personales. Señalar, por último, que este tribunal en modo alguno comparte la tesis de la sentencia apelada de atribuirle legitimación pasiva por ser administrador de la sociedad propietaria del predio explotado por la sociedad rural codemandada y, como tal, responsable frente a terceros en virtud de la acción individual de responsabilidad que regula la vigente Ley de Sociedades Anónimas pues ello supone alterar tanto la causa de pedir como el debate judicial y no ser de aplicación dicha normativa a la sociedad rural menorquina, que goza de personalidad jurídica propia y viene legalmente representada por cualquiera de los socios que la integran, siendo a cargo de la mima los derechos y obligaciones y no privativos de sus socios, y se rige exclusivamente por lo dispuesto en la Compilación, lo expresamente pactado y, en su defecto, por los uso y costumbres del mundo rural menorquín. QUINTO.- En el segundo motivo de impugnación se acusa a la juzgadora de instancia de haber incurrido en error en la valoración de la prueba al sentar la obligación de pago del precio de las mercancías servidas a fincas distintas de la explotada por la sociedad rural condenada al pago del precio, "Sociedad Rural D.", por lo que interesa su absolución. El motivo fracasa puesto que, sin necesidad de acudir a la figura jurídica de la asunción de deuda bajo la modalidad de expromisión, de la prueba practicada en los autos nuevamente valorada en virtud de las positivas consecuencias del efecto devolutivo, queda plenamente acreditado que la sociedad rural demandada con carácter principal concertó con la vendedora el contrato de suministro o, como afirma dicha parte demandada el de compraventa de las mercancías que se reflejan en las facturas, y como compradora viene obligada al pago del precio reclamado al quedar debidamente acreditada la entrega de las mismas, según dispone el artículo 1.500 del Código Civil siendo indiferente que se efectuara para la explotación de otros fincas propiedad de un tercero, ya que la legitimación pasiva corresponde a la parte compradora y no a un tercero extraño al contrato; y, en este sentido, resulta clarificadora la propia contestación a la demanda cuando afirma que la Cooperativa vendedora le "coló" varias facturas y que posteriormente, al no corresponderle el pagó, imputó el importe de los pagarés emitidos en pago de las mismas a otras deudas existentes con la Cooperativa actora, olvidando que la remisión de las facturas deriva del contrato concertado entre las partes y que parte de otras mercancías servidas fueron abonadas. Por todo lo expuesto procede estimar sólo en parte el recurso y revocar parcialmente la sentencia apelada para absolver libremente a los herederos del Sr. Antonio y confirmar la condena de la codemandada sociedad rural "Sociedad Rural D.". SEXTO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 523 de la L.E.C. de 1881 y en el artículo 398, en relación con el 394 de la L.E.C. de 2000, no procede  hacer especial pronunciamiento en ninguna de las instancias, al estimarse sólo en parte la demanda y no ser íntegramente confirmatoria esta sentencia de la de primera instancia.

 

FALLO

1) ESTIMANDO EN PARTE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Ricardo Squella Duque de Estrada, en nombre y representación de "Sociedad Rural D.", Dª Francisca y Dª Nuria y Dª Ana, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2001, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ciutadella, en los autos Juicio cognición, de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS parcialmente, y en su lugar 2) ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por el Procurador Dª Iluminada Lorente Pons, en el nombre y representación de "Sociedad Coop. S.", contra "Sociedad Rural D.", Dª Francisca y Dª Nuria y Dª Ana, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a estas últimas de todos sus pedimentos, confirmando los demás pronunciamientos, salvo el de costas, el fallo apelado. No hace especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias. Así por esta nuestra sentencia de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos. José Miguel Bort Ruiz.- Guillermo Rosselló Llaneras.- Catalina María Moragues Vidal.