§73. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA DE DIECIOCHO DE JULIO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: En la LEC 1/2000 el CONTROL DE OFICIO DE LA CLASE DE JUICIO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA ES DE ORDEN PÚBLICO O DE DERECHO NECESARIO por lo que la competencia objetiva por RAZÓN DE LA CUANTÍA NOS ES DISPONIBLE POR LAS PARTES.

Ponente: Albert Guilanya Foix.

*     *     *

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la  indicada sentencia dice literalmente así: "FALLO: Que debo desestimar como desestimo totalmente la demanda interpuesta por la mercantil "Mantenimientos generales de obras y limpiezas L., S.L.", representada por la Procuradora Sra. ROURE, contra Dª María representada por la procuradora Sra. GONZALO UGALDE, a la que, absuelvo de cuantos pedimentos se formulan en la demanda inicial, con expresa imposición de las costas judiciales a la parte actora". SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la parte actora, "Mantenimientos generales de obras y limpiezas L., S.L." interpuso recuso de apelación, que el Juzgado admitió en ambos efectos, oponiéndose la demandada Dª María. Y remitió los autos a esta Audiencia, Sección segunda. TERCERO.- Formado el rollo y seguido el trámite correspondiente. CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dos son los motivos de apelación que en esta segunda instancia hace valer la parte actora, a saber, lo que considera indebida aplicación al contrato de autos del régimen de la prorroga forzosa y el relativo a las costas ocasionadas. Pues bien, empezando por el primero de los motivos de apelación hay que señalar que al definir el art. 1543 del CC el contrato de arrendamiento como el goce o uso de una cosa por tiempo determinado, se ha de estimar por naturaleza de vida temporal o tiempo limitado, porque de entenderlo ilimitado o indefinido representaría la transmisión para siempre del uso que se cede desmembrándolo del dominio, por lo que la delimitación del plazo es esencial en este negocio jurídico el que se ha de fijar, bien señalando período cierto, y determinado bien refiriéndolo a un acontecimiento futuro, pero que irremisiblemente ha de suceder, y tal es así que cuando las partes con dejación de su derecho dejan de hacerlo, la Ley acude a suplir esa falta, por lo que el art. 1581 norma las reglas a seguir en tal supuesto, habiendo de sentar que por naturaleza, por Ley y por la doctrina jurisprudencial el término indefinido es incompatible con el concepto de arrendamiento y por ello la omisión se suplirá con las normas supletorias del CC a que antes se hacía referencia. Por otra parte la legislación especial de arrendamientos venía informada por un principio de protección al locatario, mediante normas de carácter imperativo e indispensables que restringían la autonomía de la voluntad entre las que se hallaba su art. 57, que permitía que por voluntad unilateral del arrendatario se pudiera prorrogar, salvo contadas excepciones, la relación, vencido el término contractual estipulado; mas el Real Decreto-Ley 2985 de 30 Abr., sobre Medidas de Política Económica, con intención de fomentar la oferta de viviendas para arrendar, con la consiguiente disminución de la presión o alza de los alquileres, en su art. 9.º que lleva por epígrafe "supresión de la prórroga forzosa en los contratos de arrendamientos urbanos" en su núm. 1, estableció que los contratos celebrados tras la entrada en vigor del Decreto-Ley, entre los que se halla el que nos ocupa, tendrán la duración que libremente estipulen las partes contratantes, sin que les sea aplicable forzosamente el régimen de prórroga que establecía el art. 57, introduciendo así una permisividad en la contratación, por lo que a partir de entonces habrá que estudiar en cada caso cual fue la duración pactada. En definitiva, en casos similares a este, que aun cuando como se ha señalado precedentemente al no fijar plazo concreto habría de acudirse para la determinación del plazo contractual a las normas del CC, en cuanto a la prórroga forzosa, la jurisprudencia de las Audiencias y entre ellas la A.P. Barcelona, viene considerando que el utilizar expresiones como "indefinido o Años" se interpreta que se quiso la prórroga de aquel precepto. Y en el caso concreto de autos, en vista de las pruebas practicadas, examinado el ejemplar en que se documentó la convención (folios 19 y stes.), especialmente redactado para la ocasión, de los pactos contenidos en el mismo la Sala estima que el contrato se sometió a la prórroga obligatoria, y así destacar que por un parte se empleó aquel término indefinido, pero no se hizo referencia alguna al Decreto-Ley, se estableció cláusula de estabilización de renta (3 años congelada, el año siguiente conforme al IPC y con cláusula de estabilización bianual a partir de entonces y mientras dure la vida del arrendamiento) y se autorizó a la arrendataria a la realización de obras "sin determinación de tiempo" y con carácter amplio que incluye hasta la modificación de accesos al local. Son todos ellos indicios que en conjunto, resultan mas que suficientes para poder interpretar que la voluntad de las partes era la de pactar la existencia de prorroga forzosa, por lo que en base a todo ello, la acción es inviable y hay que proceder a la desestimación del recurso en este punto. SEGUNDO.- Un segundo motivo de apelación viene referido a las costas y en concreto no ya a su imposición sino a la suma o cuantía que el procedimiento tiene a efectos de las mismas. Dice la parte apelante que inicialmente las fijo de forma correcta atendiendo al valor del inmueble, pero que posteriormente la parte demandada considero que la cuantía del procedimiento se debía de fijar conforme al importe de una anualidad de renta, siendo que tal solicitud fue admitida por la ahora apelante sin que nada dijera el Juez a quo al respecto. Señala que no puede ahora otorgarse al demandado mas de lo pedido y fijarlas conforme al valor del inmueble. Lógicamente la Sala no comparte tales argumentos, empezando por el hecho de que si fija claramente la sentencia en su fundamento de derecho Cuarto que la cuantía del procedimiento es la que resulta del valor de la cosa litigiosa, añadiendo en todo caso que sea una o la otra lo cierto es que el procedimiento no lo es por razón de la cuantía sino de la materia. Es evidente, por otro lado, que la cuantía del procedimiento es una cuestión de orden publico o de derecho necesario y que el Juez ha de vigilar de oficio, siendo que su fijación no solo sirve a la posterior determinación del importe de los honorarios y aranceles de abogado y procurador, sino incluso en ocasiones para fijar el procedimiento adecuado para substanciar la controversia y a los efectos de posteriores recursos de casación (aunque no sea aquí el caso). No es pues la competencia objetiva por razón de la cuantía, disponible por las partes con lo que habrá de ser apreciada por el Tribunal (art. 254 LEC). Es por ello que no procede admitir tampoco este motivo de apelación. TERCERO.- En cuanto a las costas y debido a la complejidad del debate y a la, sin duda, vacilante jurisprudencia en torno a este tema, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación al 394 de la LEC la Sala considera justificada la no imposición de costas en ninguna de las dos Instancias. Vistos los preceptos legales citados y por los fundamentos expuestos,

 

FALLO

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Roure contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2.001 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de Lleida, CONFIRMAMOS la dicha sentencia en todos sus extremos excepto en el relativo a las costas en que no se hace imposición de las mismas en ninguna de ambas instancias. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Albert Guilanya I Foix.- Albert Montell I García.- Cristina Sainz Pereda. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.