§72. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA DE DIECISÉIS DE JULIO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: Reconocimiento de CAPACIDAD PARA SER PARTE por la LEC 1/2000 a las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS.

Ponente: José Miguel García Moreno.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de  instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Julián contra "Comunidad de Propietarios calle M., núm. ...", debo declarar y declaro haber lugar a la misma, declarando que la demandada no tiene derecho de servidumbre alguna sobre el local propiedad de la actora, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración, condenándole a retirar todos los elementos propiedad de la Comunidad del referido local; con expresa imposición de costas a la parte demandada". SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del recurso a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil arriba indicado, y después de llevar a cabo en legal forma la práctica de la prueba solicitada en esta segunda instancia, se señaló para la vista del recurso de apelación el día 5 de julio de 2001, a las 12 horas, en que tuvo lugar con la asistencia de los Letrados de las partes, que manifestaron lo que estimaron conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones, según consta en la oportuna acta, quedando los autos conclusos para resolver.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de la demandada "Comunidad de Propietarios calle M., núm. ..." de Soria ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Soria en fecha 28 de marzo de 2.001, por la que se estimó la demanda promovida por D. Julián en ejercicio de acción negatoria de servidumbres y se condenó a dicha Comunidad de Propietarios a retirar los elementos de su propiedad del local comercial sito en dicho edificio del que es titular el demandante. El citado recurso de apelación se articula en las seis alegaciones del escrito de interposición, en las que se imputa a la sentencia de instancia infracción de la doctrina relativa al litisconsorcio pasivo necesario, de las normas del C. Civil relativas a la constitución de las servidumbres y de la doctrina sobre el abuso de derecho. SEGUNDO.- El litisconsorcio necesario es una figura de construcción preferentemente jurisprudencial que opera como consecuencia de la pluralidad de partes en el proceso cuando la presencia de éstas es exigida tanto por razones de método y economía procesal como, cuando en atención a la relación jurídico-material, se hace necesaria la intervención en el proceso como demandados de todas aquellas personas físicas o jurídicas que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio. Su finalidad es la de mantener incólumes los principios del Derecho que preconizan que nadie pueda ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio - manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la indefensión consagrados en el art. 24.1 de la Constitución Española- y el de la santidad de la cosa juzgada, evitando la posibilidad de que sobre un mismo asunto recaigan resoluciones contradictorias (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 20-6-1984 , 20-3-1987 ,, 5-3-1993, 19-1-1995, 31-5 y 28-9-1999). Por ello, en el poder dispositivo de las partes no entra la facultad de interpelar a quien tuvieran por conveniente eludiendo la vocación al proceso de quien debería ser llamado realmente al mismo, de manera que los Tribunales de Justicia, aún sin denuncia de pare interesada, deben apreciar de oficio la excepción de litisconsorcio necesario, cuando los llamamientos debidos al proceso no se han producido. Así, como viene declarando con reiteración la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para apreciar una situación de nexo litisconsorcial necesario es preciso, en primer lugar, que exista entre presentes y ausentes del proceso un vínculo común, una comunidad de riesgo procesal que haga que los ausentes no bocados a la litis tengan un interés impugnativo evidente derivado de la posibilidad de que la resolución que recaiga lesione o perjudique un derecho de que éstos son titulares; en segundo, que ese nexo o vínculo común sea inescindible, homogéneo y paritario, lo que supone una carga de intervención de las partes, cuya razón se encuentra o bien en una norma expresa que así lo establezca o bien en el principio general de que la indivisibilidad o inescindibilidad de una cierta situación jurídica no permita un tratamiento separado en relación a los diversos sujetos que en ella concurren; y, por último, que los ausentes del proceso no hayan prestado aquiescencia a las pretensiones de las partes, pues es innecesario traer al proceso a aquellas personas que, aún estando implicadas en la relación jurídico-material, han demostrado de manera formal y fehaciente su conformidad a determinados reconocimientos que de ellos se pretendían (así, sentencias de 30-3-1979 , 30-1-1982, 7-10-1993 y 17-12-1994). En cualquier caso -como se hace constar en las sentencias del Tribunal Supremo de 8-3-1989 , 9-6-1992, 7-6-1996 y 25-4-2.000- la excepción de litisconsorcio pasivo necesario se extiende a los intervinientes directamente en la relación jurídico-material debatida, pero no opera respecto de aquellos otros sujetos a los que sólo les afecta dicha relación de una forma indirecta, refleja, mediata o prejudicial por simple conexión. En el supuesto concreto sometido a la decisión de esta Sala la excepción dilatoria de litisconsorcio pasivo necesario es invocada por la parte demandada en su escrito de interposición del recurso de apelación por no haber sido traídos al pleito en calidad de demandados todos los condueños en régimen de propiedad horizontal del edificio sito en el núm. ... de la calle M. de esta ciudad, a quienes -según la tesis de la parte demandada-apelante- afectaría directamente la sentencia estimatoria de la demanda, porque el pronunciamiento de dicha sentencia viene referido a elementos comunes en el régimen de propiedad horizontal, pero también a elementos privativos de cada una de las tres viviendas existentes en el edificio. La excepción dilatoria de litisconsorcio pasivo necesario ha sido correctamente desestimada por la Juez "a quo" en la sentencia de instancia, toda vez que la jurisprudencia del Tribunal Supremo para supuestos de hecho similares al que es objeto del presente pleito -plasmada, por ejemplo, en la sentencia de 6-5-1996- ha venido considerando que no tiene por qué extenderse la legitimación pasiva a todos y cada uno de los copropietarios de un edificio que se aprovechan de una pretendida servidumbre predial que recae sobre un elemento privativo o sobre un elemento común de otro inmueble al que se reputa predio sirviente, ya que los diversos condueños del edificio pretendidamente dominante se hallan perfectamente representado por su Presidente, conforme a las funciones que legalmente tiene atribuidas éste según el art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal (art. 13 L.P.H. en su redacción vigente). En este sentido resulta difícilmente cuestionable que la sentencia que estimase la demanda interpuesta por la representación procesal de d. Julián San Juan Ortega tan solo de una manera indirecta o refleja afectaría en sus derechos a los condueños del edificio en régimen de propiedad horizontal sito en el núm. ... de la calle M., porque el objeto del pronunciamiento de condena vinculado a la declaración de inexistencia de servidumbre alguna sobre el local del que es propietario el actor se refiere únicamente a elementos y servicios comunes del inmueble en régimen de propiedad horizontal (principalmente el cuarto de calderas al que se ha venido accediendo a través de dicho local, la chimenea de salida de gases procedentes de la combustión de la caldera, la boca de hombre para registro del depósito de combustible y el depósito acumulador de agua caliente sanitaria) mas no a elementos privativos de las diversas viviendas existentes en el edificio. La cuestión resulta aún más clara si se tiene presente que el art. 6.1.5° de la Ley 1/2.000, de Enjuiciamiento Civil, ha venido a reconocer de forma expresa la capacidad para ser parte de las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca dicha capacidad, supuesto en el que se encuentran las Comunidades de Propiedad Horizontal a las que el art. 13.3 L.P.H. en su redacción vigente (tras la aprobación de la Ley 8/1999, de 6 de abril) reconoce la citada capacidad de forma indirecta, mediante el otorgamiento de su representación en juicio al presidente. Así, pese que las comunidades de propiedad horizontal carecen de capacidad o personalidad jurídica, la legislación procesal les reconoce capacidad para ser parte a través de la representación en juicio por medio del órgano u órganos a los que la legislación especial en materia de propiedad horizontal les atribuye esta función representativa, por lo que es evidente que en los supuestos, como el presente, en que las acciones ejercitadas vienen referidas únicamente a elementos comunes en el régimen de propiedad horizontal y no afectan directamente a los derechos de los diversos propietarios es posible dirigir la demanda únicamente frente a la comunidad de propietarios (que actuará representada al efecto por su presidente o la persona que lo sustituya) sin necesidad de  traer al pleito como parte pasiva a todos y cada uno de dichos propietarios. Decae, en consecuencia, el primero de los motivos del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la "Comunidad de Propietarios calle M., núm. ..." de Soria. TERCERO.- El segundo de los motivos del recurso de apelación (articulado en la alegación 4ª del escrito de interposición del recurso) sostiene que la sentencia de primera instancia ha infringido las normas del C. Civil y la doctrina jurisprudencial relativas a la adquisición de servidumbres por título (voluntad del propietario del local que constituye el predio sirviente) o por destino de padre de familia. Según resulta del art. 536 C. Civil las servidumbres se establecen por la Ley o por la voluntad de los propietarios, denominándose las primeras legales y las segundas voluntarias. En este mismo sentido los arts. 537 y 539 de dicho Cuerpo Legal prevén la posibilidad de adquirir las servidumbres, tanto continuas como discontinuas, aparentes y no aparentes, en virtud de título, preceptuando el art. 594 C. Civil que "todo propietario de una finca puede establecer en ella las servidumbres que tenga por conveniente y en el modo y forma que bien le pareciere siempre que no contravenga a las leyes y al orden público". Consecuentemente la voluntad de los particulares encauzada a través de un negocio jurídico es reconocida por la Ley como fundamental fuente de creación de servidumbres, debiendo entenderse la palabra "título" en relación con la constitución de servidumbres como el complejo negocio jurídico "ínter vivos" o "mortis causa", gratuito u oneroso, que resulta idóneo para llevar a cabo la modificación jurídico-real determinante del nacimiento de la servidumbre (sentencias del Tribunal Supremo de 6-12-1985 , 5-3, 30-4-1993 y 6-6-1997). En cualquier caso ha de señalarse que para que el título constitutivo de la servidumbre pueda producir efectos respecto de terceros de buena fe es preciso, en principio, conforme a lo previsto en los arts. 2, 3 y 32 de la Ley Hipotecaria, que el mismo conste inscrito en el Registro de la Propiedad; aunque la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que si la existencia de la servidumbre se manifiesta ostensiblemente por signos indubitados, su apariencia exterior le atribuye una publicidad equivalente a la inscripción registral y, por tanto, surte efectos contra el adquirente del inmueble que queda afectado por esa publicidad de hecho (así, sentencias de 21-12-1970, 20-5, 18-11-1992 y 14-12-1993, entre otras). En el supuesto concreto que se somete a la decisión de esta Sala, la actividad probatoria desarrollada en el curso del pleito resulta manifiestamente insuficiente para acreditar de forma cumplida la realidad del negocio jurídico constitutivo de la servidumbre de paso sobre el local del que es propietario D. Julián por parte de la entidad promotora y propietaria inicial del edificio en régimen de propiedad horizontal en el que está situado dicho local, "Promociones S., S.L.". En realidad no se ha propuesto ninguna prueba directa o indirectamente encaminada a demostrar este extremo, ya que aunque es cierto que el negocio jurídico constitutivo de la servidumbre no tiene por qué revestir necesariamente forma escrita (en consonancia con el principio espiritualista o de libertad de forma que rige en el Derecho Español en materia de contratos: arts. 1.278 a 1.280 C. Civil) no lo es menos que los testigos propuestos por la parte demandada ni siquiera fueron interrogados expresamente sobre la existencia del negocio jurídico supuestamente otorgado por "Promociones S., S.L." para la constitución de una servidumbre de paso sobre el local sito en la planta baja del edificio del núm. ... de la calle M. de Soria, en virtud de la cual el propietario de dicho local se viese obligado a tolerar el acceso al cuarto de calderas del edificio a través del mismo y la instalación. de diversos elementos comunes del sistema de calefacción y agua caliente del edificio en régimen de propiedad horizontal, principalmente la chimenea de salida de gases procedentes de la combustión de la caldera, la boca de hombre para registro del depósito de combustible y el depósito acumulador de agua caliente sanitaria (véanse las testificales propuestas por la parte demandada-apelante a los folios 87, 89, 90 y 92 a 94 de los autos principales). A ello cabe añadir que tampoco se ha acreditado documentalmente la existencia del título constitutivo de la servidumbre de paso sobre el local propiedad del demandante D. Julián, y en este sentido basta comprobar que en la escritura de declaración de obra nueva y construcción otorgada por la compañía mercantil "Promociones S., S.L." ante el Notario de El Burgo de Osma Sr. Ruiz de Linares el día 11 de marzo de 1992 (obrante a los folios 100 a 107 de los autos, y cuyo contenido no se ha visto desvirtuado por ninguna otra de las pruebas practicadas) no se hace referencia alguna a la circunstancia de que el local comercial situado en la planta baja del edificio en régimen de propiedad horizontal (departamento núm. 1 resultante de la división horizontal) estuviese gravado por alguna servidumbre constituida por voluntad expresa de la sociedad mercantil propietaria del edificio en régimen de propiedad horizontal. Debe ser rechazado, por lo expuesto, el motivo segundo apartado A) del recurso de apelación. La constitución tácita de la servidumbre regulada en el art. 541 C. Civil (adquisición por destinación o destino de padre de familia) parte como supuesto de hecho imprescindible de una relación de servicio entre dos fincas, susceptible de ser configurada como servidumbre predial si los dos fundos perteneciesen a distintos propietarios, y viene a suponer una modalidad de adquisición de la servidumbre derivada de la presunción fundada precisamente en el signo aparente revelador de la voluntad del transmitente. Así, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (recogida, entre otras, en las sentencias de 6-12-1985 , 6-4-1987, 31-1-1990 , 7-3-1991, 15-3-1993, 30-9-1994, 30-12-1995 y 18-3-1999) la adquisición de la servidumbre con apoyo en dicho precepto requiere como presupuestos: a) Que tenga lugar la separación del dominio de dos fincas que pertenecían a un mismo propietario, o analógicamente que se divida la finca pasando a formar dos distintas pertenecientes a propietarios diversos, bien por venta, por disolución de comunidad, por efecto de partición hereditaria o por cualquier otro título traslativo del dominio; y b) Que al tiempo de dicha separación exista un signo aparente e inequívoco de la servidumbre en favor de una de las fincas y a cargo de la otra, establecido por el propietario de ambas, y que no se haga desaparecer ese signo o no se consigne expresión contraria a la servidumbre en el título de enajenación de cualquiera de ellas. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido aceptando la posibilidad de aplicación del art. 541 C. Civil cuando se trate de la adquisición o constitución de servidumbres aparentes como la de luces y vistas (así, las ya citadas sentencias de 7-3-1991 y 30-12-1995) o la de paso (sentencias de 18-11-1992, 15-3-1993 y 14-7-1995), y aún cuando no es eficaz el signo exteriorizador de la servidumbre establecido por persona distinta del propietario de los predios, sí lo es a los efectos del art. 541 C. Civil el signo que proceda de un propietario anterior cuando haya sido mantenido por otro propietario posterior o el propietario actual. Además la mera referencia genérica en la escritura de compraventa a la circunstancia de que la finca sirviente se encuentra libre de cargas no supone la destrucción del signo aparente ni puede operar como declaración contraria al mantenimiento de la servidumbre entre los predios dominante y sirviente (sentencias de 31-1-1990 , 9-3-1991 y 20-12-1997 ). Finalmente ha de señalarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido aceptando la posibilidad de adquisición de servidumbres al amparo del art. 541 C. Civil en los supuestos de fincas integradas en edificios en régimen de propiedad horizontal, esto es de viviendas locales u otras partes de un edificio susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida a un elemento común de aquél o a la vía pública (por ejemplo, sentencias de 14-7-1995 y 20-12-1997 ). La sentencia dictada por la "juez a quo" rechaza que el local propiedad del actor Sr. San Juan Ortega pueda verse gravado por una servidumbre de paso a favor de las restantes viviendas situadas en el edificio del núm. ... de la calle M. de Soria porque, si bien admite que "el destino de padre de familia" como medio de constitución de la servidumbre pueda operar cuando se produzca la división o segregación de la finca pasando a formar dos distintas pertenecientes a propietarios diversos, sostiene que en el presente caso únicamente consta la división del edificio en virtud de una escritura de declaración de obra nueva inscrita en el Registro de la Propiedad y que ésta "lo que  constata no es la segregación de fincas, sino la realización de una obra nueva, que transforma la finca matriz en una nueva finca, una construcción, que a su vez se puede dividir entre varios propietarios". Este argumento no puede ser compartido por la Sala, porque la circunstancia de que la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal que obra en autos (folios 100 a 107) no haga referencia alguna a la enajenación a terceros de las diversas fincas resultantes de la división horizontal no supone que no pueda operar la previsión del art. 541 C. Civil si se acredita por los restantes medios de prueba practicados en el proceso la concurrencia de los presupuestos a los que el legislador anuda como consecuencia el nacimiento de la servidumbre. Así, está acreditado por la prueba documental practicada (particulares testimoniados de los autos de juicio de menor cuantía núm. 112/1994 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Soria, a los folios 126 a 214) que D. Julián adquirió la propiedad del local situado en la planta baja del edifico en régimen de propiedad horizontal en virtud del auto de adjudicación dictado por dicho Juzgado el día 24 de marzo de 1997 y consta igualmente que en el momento en que se le entregó la posesión del local, el día 13 de julio de 1998, se hallaban instalados en el mismo diversos elementos comunes del sistema de calefacción y agua caliente del inmueble, en concreto la chimenea de salida de gases procedentes de la combustión de la caldera y el depósito acumulador de agua caliente sanitaria (véase el acta de la diligencia de entrega de la posesión al folio 197 de los autos). Las manifestaciones de los diversos testigos propuestos por la parte demandada-apelante acreditan que dichos elementos fueron instalados por la sociedad promotora del edificio y propietaria de las diversas fincas independientes resultantes de la división horizontal "Promociones S., S.L." en el momento mismo de finalizar la construcción del citado edificio (aún cuando dichos testigos no pudiesen precisar si la instalación estaba finalizada antes del otorgamiento de la escritura de división horizontal: respuestas de los testigos Sres. P. H., R. V. y M. R. a las preguntas 2ª y 3ª del interrogatorio de la parte demandada y correspondientes repreguntas del de la parte actora), por lo que es evidente que la posterior enajenación de las viviendas y del local comercial (adquirido por el actor) manteniendo la instalación de los elementos del sistema de calefacción y agua caliente -signos externos de la servidumbre- en dicho local habría dado lugar a la constitución de una servidumbre de la que deriva la obligación de . Julián de soportar los elementos comunes de los que se benefician todas las viviendas y locales existentes en el edifico en régimen de propiedad horizontal, y entre ellos la chimenea de salida de gases procedentes de la combustión de la caldera, la boca de hombre para registro del depósito de combustible, el depósito acumulador de agua caliente sanitaria y las canalizaciones de desagües comunes e instalaciones eléctricas a las que se refieren los extremos b) a e) del dictamen pericial redactado por el arquitecto Sr. G. L. a instancia de la parte actora-apelada, practicado como prueba en esta alzada. Las precedentes consideraciones no se pueden aplicar, sin embargo, a la servidumbre de paso que, según la tesis de la parte demandada-apelante, permitiría acceder al cuarto de calderas del edificio desde el portal del inmueble a través del local del actor y empleando al efecto la puerta que comunica el portal con dicho local. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo la adquisición de una servidumbre al amparo del art. 541 C. Civil requiere la existencia de un signo aparente e inequívoco de la servidumbre en favor de la finca que se pretende dominante, y ello supone que no puede ser considerado signo material de la servidumbre "cualquier indicio existente sobre el terreno del que luego, por una libre especulación, quepa entender cumplía el servicio o destino que (...) pretende la parte que quiere beneficiarse de la existencia de dicha servidumbre, porque, es preciso (...) que se compruebe o se constate un estado o situación de hecho en el predio único o en ambos de que resulte visible y fácilmente comprobable la existencia del servicio prestado" (sentencias de 3-7-1982, 7-3-1991 y 18-3-1999). Es evidente en este sentido que la existencia de una puerta que comunica directamente el local del que es titular el actor con el portal del edificio en régimen de propiedad horizontal (representada en los croquis anexos al dictamen pericial practicado en esta alzada) no puede ser considerado un signo inequívoco de una servidumbre de paso en virtud de la cual los propietarios y las viviendas del edificio puedan acceder al cuarto de calderas precisamente a través del local comunicado con el portal del edificio, porque en realidad la circunstancia de que el local comercial esté directamente comunicado con el portal del inmueble y tenga acceso independiente a través de éste (además del correspondiente acceso directo desde la vía pública) no es sino una ventaja o comodidad establecida en beneficio de dicho local comercial de la que no cabe deducir que éste se halle gravado con la carga de tener que tolerar o permitir el paso o tránsito de terceros hasta el cuarto de calderas del edificio en régimen de propiedad horizontal. La precedente conclusión no puede considerarse desvirtuada por el hecho de que el local en planta baja del que es titular D. Julián se halle directamente comunicado con el cuarto de calderas del edificio, y en este sentido ha de señalarse que dicha comunicación directa de las dos dependencias del inmueble en régimen de propiedad horizontal (un elemento privativo y un elemento común) no tiene la condición de signo inequívoco y aparente de servidumbre de paso de la que se derive como consecuencia necesaria que el único acceso posible al cuarto de calderas sea a través del local comercial en planta baja, máxime si se tiene presente que del informe del perito Sr. G. L. y de la diligencia de ratificación de éste se desprende incuestionablemente la posibilidad de apertura de una puerta que comunique directamente el vestíbulo de independencia de la zona de calderas con zonas comunes de la edificación, y entre ellas señaladamente el portal del inmueble. CUARTO.- La argumentación desarrollada en el precedente fundamento de derecho de la presente resolución conduce a la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Comunidad de Propietarios calle M., núm. ..." de Soria contra la sentencia de primera instancia, la cual ha de ser revocada en cuanto declara que dicha Comunidad de Propietarios carece de derecho de servidumbre alguna sobre el local propiedad del actor y en el pronunciamiento de condena a la retirada del citado local de todos los elementos propiedad de la Comunidad. En realidad el citado pronunciamiento de condena (copia literal en este punto de la demanda rectora del pleito) es consecuencia de la absoluta inconcreción de que adolece la citada demanda, en la que, pese a señalarse que se ejercita una acción negatoria de servidumbre encaminada a obtener el cierre de la puerta de acceso al local comercial desde las zonas comunes de la edificación (hecho 2º párrafo 2º), se interesa finalmente la retirada del local de "todos los elementos propiedad de la Comunidad", sin ni siquiera enumerar o concretar dichos elementos comunes. La instalación en el local de diversos elementos comunes del sistema de calefacción y agua caliente del edificio en régimen de propiedad horizontal, por signos externos que permiten la constitución de la servidumbre al amparo del art. 541 C. Civil, y la concurrencia de los restantes presupuestos que dan lugar al nacimiento de la servidumbre por destino de padre de familia, determinan la desestimación de la acción negatoria de servidumbre respecto de dichos elementos comunes y de la consiguiente acción de condena enderezada a conseguir la retirada de los mismos del local comercial del que es propietario el actor, sin que a estos efectos quepa aceptar el argumento esgrimido en la demanda en el sentido de que el actor adquirió una finca libre de cargas y gravámenes, porque lo cierto es que en la descripción del local comercial en el edicto que anunció su subasta y en el correspondiente auto de adjudicación (folios 141 y 177 a 179 de los autos) no se hacía constar que la citada finca se hallase "libre de cargas y gravámenes" y a ello cabe añadir que, de acuerdo con la ya expuesta doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la mera referencia genérica en la escritura de compraventa o en la descripción registral de la finca sirviente a la circunstancia de que ésta se encuentra libre de cargas no supone la destrucción del signo aparente ni puede operar como declaración contraria al mantenimiento de la servidumbre entre los predios dominante y sirviente. En cualquier caso, ha de señalarse que la permanencia en el local comercial propiedad del actor de alguno de los elementos comunes del sistema de calefacción y agua caliente del edificio (básicamente la chimenea de salida de gases procedentes de la combustión de la caldera, la boca de hombre para registro del depósito de combustible y el depósito acumulador de agua caliente sanitaria) conlleva la posibilidad de que los restantes condueños en régimen de propiedad  horizontal accedan a dicho local a los efectos de realizar las reparaciones precisas en los términos previstos por el art. 9.1 c) y d) L.P.H. en su redacción vigente. Por el contrario, procede la desestimación del recurso -y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia- en lo que respecta a la declaración de que el local propiedad del demandante no se halla gravado por una servidumbre de paso en virtud de la cual los restantes condueños en el régimen de propiedad horizontal pueden acceder al cuarto de calderas del edificio a través de dicho local comercial, toda vez que no puede considerarse adquirida dicha servidumbre de paso por destinación de padre de familia (por faltar el signo externo inequívoco de la servidumbre, conforme a lo ya razonado), y el éxito de la acción negatoria de servidumbre no requiere que el actor pruebe la inexistencia de la servidumbre o derecho real pretendido por el demandado, al ser un principio general del Derecho que la propiedad se presume libre, de suerte que es a aquél que sostiene la existencia de limitaciones a quien incumbe probar éstas (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 11-10-1988, 27-2-1993 y 23-6-1995). Esta conclusión no se ve en absoluto desvirtuada por la invocación de la figura del abuso de derecho que se contiene en la alegación quinta del escrito de interposición del recurso de apelación. El abuso de derecho es una figura de equidad para la salvaguarda de intereses que todavía no han alcanzado una específica protección jurídica, que se desarrolló a partir de la importante sentencia del Tribunal Supremo de 14-2-1944 , y que requiere para ser apreciada, el uso de un derecho objetiva y externamente legal que daña un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica de forma inmoral o antisocial, manifestada subjetivamente (voluntad de perjudicar o "animus nocendi" o bien ausencia de interés legítimo imputables al sujeto que incurre en el abuso) o en forma objetiva (anormalidad en el ejercicio del derecho), tal como señalan, además de la citada, las sentencias de 28-6-1989, 11-5-1991 , 3-1-1992 , 13-2-1995, 29-7-1996 y 20-2-1997. En el supuesto concreto que se somete a la consideración de esta Sala, es claro que el ejercicio de la acción negatoria de la servidumbre de paso no puede ser reputado abusivo, pues responde al interés legítimo del propietario del local comercial de evitar el acceso ilimitado de los restantes condueños a través de dicho local -con las consiguientes molestias e incluso depreciación del local que ello comporta-, máxime si se tiene presente que de la prueba pericial practicada en esta alzada se desprende incuestionablemente la posibilidad de apertura de una puerta que comunique directamente el vestíbulo de independencia de la zona de calderas con el portal del inmueble y evite el tránsito a través del local del actor. QUINTO.- La parcial estimación del recurso de apelación y, en consecuencia, de la demanda rectora del pleito determina que no se haga expreso pronunciamiento respecto de las costas de ambas instancias (arts. 523.2 y 896 párrafo 3° "a contrario sensu" L.E.Civil). Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

 

FALLO

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Muro Sanz en nombre y representación de la "Comunidad de Propietarios calle M., núm. ..." de Soria contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Soria el día 28 de marzo de 2.001 en los autos de juicio de menor cuantía n° 358/2.000 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución; y en su lugar, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Palacios Belarroa en nombre y representación de D. Julián debemos declarar y declaramos que la Comunidad de Propietarios demandada carece de servidumbre de paso a los efectos de acceder al cuarto de calderas del edificio sobre el local propiedad de D. Julián que es descrito en el hecho primero de la demanda, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y absolviéndola de los restantes pedimentos contenidos en la demanda, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias. Así por esta sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Ruiz Ramos.- José Miguel García Moreno.- María del Carmen Martínez Sánchez.