§70. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA DE TRECE DE JULIO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: Según la LEC 1/2000 la FILIACIÓN PUEDE DECLARARSE DE LA RELACIÓN SEXUAL AUN CUANDO SEA ESPORÁDICA Y SIN RELACIÓN DE PERMANENCIA ESTABLE.

Ponente: Mercedes García Romero.

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ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la resolución  recurrida. PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Peñarrolla-Pueblonuevo, con fecha 29 de marzo de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda de Juicio de Menor Cuantía presentada por el Procurador D. Francisco Balsera Palacios en nombre y representación de Dª Mª del Carmen, como representante legal de su menor hijo Manuel, contra los herederos de D. Francisco, sobre reclamación de filiación no matrimonial, debo declarar y declaro que el menor Manuel es hijo del fallecido D. Francisco, con todos los efectos legales que dicha declaración comporte, en especial que el menor tendrá derecho a ostentar como primer apellido el primero de su padre, y con expresa imposición de costas a la parte demandada." SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a este Tribunal, compareciendo ante el mismo la Procuradores y Abogados de las partes, e instruidas por orden, se señaló día para la deliberación, que ha tenido lugar el día 11 del presente. TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida. PRIMERO.- La cuestión que se ventila en esta instancia es el recurso planteado por la representación de los demandados contra la sentencia que estimaba la pretensión de reclamación de filiación no matrimonial formulada por Dª María del Carmen en representación de su hijo Manuel. El apelante se alza contra la misma por entender que se ha infringido, por inaplicación el art. 217 de la nueva LEC considerando que la actora no solo no ha probado sino que ni tan siquiera ha aludido al presupuesto básico para que se de origen a la concepción y posterior nacimiento de un hijo, como tampoco se ha probado la posesión de estado del menor, y que del examen de las pruebas practicadas no puede llegarse a la convicción plena de que D. Francisco (fallecido) sea el padre del menor. SEGUNDO.- En orden a la determinación de la filiación es doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme la de que se admiten dos clases de pruebas acreditativas de la filiación: las directas, entre las que figura la hedereobiológica o antropomórfica, y las indirectas o presuntivas, como indiciarias de la cohabitación sexual necesaria y suficiente para la procreación. En el caso de Autos, se aduce por parte de Dª María del Carmen, una relación primeramente amistosa y después de carácter sentimental en el transcurso de la cual mantiene relaciones sexuales con D. Francisco, y como consecuencia quedó embarazada dando a luz el 13 de marzo de 1998 al hijo cuya filiación reclama. A lo largo del litigio se desarrollo prueba testifical por ambas partes, de la que no traslució de forma contundente y clara la situación de noviazgo que se invoca por la actora, Pero, a pesar de ello, y teniendo presente lo dispuesto en el art. 3.1 (interpretación de las exigencias del art. 135 CC hoy art. 767.3 nueva LEC), a la Sala le parece obvio que en el momento de ocurrir los hechos generadores, ya entrada la década de los 90, resulta cierto que los hábitos en que se asientan las relaciones sexuales son muy otros que aquellos de los que se deriva que sólo pueda presumirse la actuación generativa ya de la posesión de estado, ya de la relación de convivencia o incluso noviazgo, pues es sabido que las relaciones sexuales no es disparatado ni extraño que se den, entre personas adultas, de una manera esporádica y sin relación de permanencia estable en el afecto o en la relación de convivencia o pareja. Así la Sala entiende que dada la situación de relación y conocimiento habido entre Dª María del Carmen y D. Francisco, resulta perfectamente verosímil o al menos posible, que entre ambos mantuvieran aunque fuera de forma aislada y no permanente, una relación intima susceptible de dar lugar a la generación de un hijo. Otro de los motivos esgrimidos por el apelante es que no se ha probado la posesión de estado de hijo del menor. Antes de analizar la prueba obrante al respecto, conviene precisar el contenido y significado jurídico de la posesión de estado. De entrada, el art. 113 del Código Civil lo establece como uno de los medios de acreditación de la filiación con un papel subsidiario evidente (a falta de los mencionados con carácter previo). La posesión de estado se configura como una situación fáctica, en la que se halla quien de hecho y de modo estable ostenta signos suficientes del goce de tal estado de filiación, le corresponda o no efectivamente. (así RDGR 26-12-68 ). Y conforme a reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 10-3-88, 30-6-88, entre otras), "la posesión de estado de filiación no es más que una situación residual en que puede hallarse el hijo cuya paternidad no matrimonial no le esté reconocida formalmente. Y, sin embargo, las circunstancias concretas en que se halla en el seno de la sociedad o de la familia, permiten establecer el reconocimiento presunto de la filiación por la homologación judicial de estas circunstancias mediante la sentencia firme que así lo proclame".  O como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 2-3-94 "la posesión de estado es una situación fáctica de singular relevancia, en materia de filiación a partir de la reforma de 13 de mayo de 1981, que consiste en el concepto público en que es tenido un hijo con relación a su padre natural, cuando este concepto se forma por actos directos del mismo padre o de su familia, y la estimación de su existencia corresponde a los Tribunales de Instancia." De cuantos antecedentes obran en autos resulta que el menor nace el 13 de marzo de 1998 y que el 10 de mayo del mismo año fallece D. Francisco, en consecuencia es evidente que transcurre muy poco tiempo para que pueda constatarse una relación entre ambos que vislumbre con claridad una posesión de estado de la que se deduzca una relación de filiación. Si bien, al respecto existen diversas manifestaciones, además de las propias de Dª María del Carmen, de testigos como Dª Remedios, D. Alberto, D. Francisco Manuel, Dª María (Esta ultima en el interrogatorio de preguntas 5ª y 6ª y repreguntas correlativas corrobora la actitud cariñosa de D. Francisco hacia el niño) indiciarias de su conocimiento acerca de la paternidad del menor. No obstante, la Sala es consciente de que la justificación de la posesión de estado no siempre será fácil y en casos como el presente se complica en la medida en que la parte demandada-apelante la niega rotundamente y la persona cuya paternidad se discute, por desgracia, ha fallecido sin que pueda despejar las dudas al respecto. Por último, se hace preciso valorar la prueba biológica practicada, que tras los análisis y consideraciones médicas arroja el resultado de que la probabilidad de paternidad ha sido del 99,99968% que puede estimarse como de paternidad prácticamente probada. La prueba practicada por el Instituto Nacional de Toxicología en Sevilla, es la genuina prueba directa de la paternidad de D. Francisco, y goza de la suficiente fiabilidad y fuerza probatoria como para declarar que D. Francisco es el padre del menor Manuel. TERCERO.- La alta fiabilidad técnica de la prueba practicada, la solvencia del organismo que la ha llevado a cabo, junto al resto de las pruebas practicadas, llevan a este Tribunal a la apreciación de la realidad de la paternidad reclamada que proclama la sentencia recurrida, ratificando la misma, sin que sea admisible la valoración propia e interesada realizada por el recurrente para llegar a las conclusiones en que funda su recurso, imponiéndole las costas causadas en esta alzada. VISTOS los preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación. 

 

FALLO

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Seccall Montero contra la sentencia dictada el 29-03-01 por el Juzgado 1ª Instancia núm. 2 de Peñarroya-Pueblonuevo en los autos de Menor Cuantía 115/898, debemos confirmar y confirmamos meritada resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada al recurrente. Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Magaña Calle.- Pedro Roque Villamor Montoro.- María Mercedes García Romero.