§68. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ DE TRECE DE JULIO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: Con arreglo a la LEC 1/2000 SE HA DE CONSIDERAR COMO NO SUBSANABLE LA CONSTITUCIÓN DE DEPÓSITO PARA RECURRIR en los procesos en los que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor. EN CAMBIO, SE HA DE CONSIDERAR SUBSANABLE EL DEFECTO DE ACREDITACIÓN DEL DEPÓSITO. OBLIGACIÓN DEL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS DE CONSTITUIR DEPÓSITO.

Ponente: Jose Mª Pacheco Aguilera.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera  Instancia núm. 4 de esta Ciudad se. dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2001, cuyo Fallo dice así: "Que desestimando las excepciones esgrimidas por el demandado contra la ejecución despachada en los presente autos, debo mandar y mando que sea adelante la ejecución despachada contra la expresada demandada, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados o que se embarguen al demandado, para con su producto hacer pago al actor en la cantidad de 6.368.274 pesetas de principal así como interés costas". SEGUNDO.- Contra la citada resolución se anunció en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte demandada la entidad Consorcio de Compensación de seguros, y admitido que le fue en ambos efectos y evacuados los preceptivos traslados impugnación, se elevaron los autos a este Tribunal, quedando los autos no haberse solicitado prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, habiendo tenido lugar la votación el día de hoy. TERCERO.- Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La primera cuestión que se plantea en el presente recurso, y que debe examinarse con carácter previo, pues versa sobre su propia admisibilidad, es la de si el Consorcio de Compensación de Seguros está o no obligado a la constitución del depósito prevista cómo requisito para poder recurrir la sentencia en el art. 449-3 de la L.E.C. 2000, pues dependiendo de la respuesta que se de a esta cuestión, deberá admitirse a trámite dicho recurso, o bien la consecuencia debe ser la inadmisión del mismo, no obstante haber sido admitido en la instancia. Debe aquí estudiarse y resolverse la exigibilidad o no del mencionado requisito, puesto que se trata de una cuestión de orden público sobre aplicación de normas procesales de obligado cumplimiento, no resultando vinculado este Tribunal por la admisión del recurso por el órgano de instancia. Y debemos resolverla partiendo de lo que dispone el mencionado art. 449-3, según el cual: "3. En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada".La citada disposición es totalmente aplicable al supuesto de autos de conformidad con lo dispuesto en la D. T. 2ª de la Ley 1/2000, toda vez que la sentencia de primer grado se dictó con posterioridad a la entrada en vigor de la citada ley. Por su parte, el apartado 6 del citado precepto establece qué apartados anteriores, antes de rechazar o declarar desiertos en el artículo 231 de esta Ley cuando el recurrente hubiese consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos. El mencionado art. 231 señala que: "El tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley". Por tanto, la falta del requisito de la constitución del depósito dentro del plazo previsto para la preparación del recurso impide la admisión a trámite del mismo, y por tanto su: estudio, debiendo en esta instancia declararse mal admitido y por tanto firme la sentencia de instancia. Este mismo criterio se ha seguido por esta misma Sala a partir de la S. de 9-2-99 así como por múltiples Audiencias Provinciales en relación con el mismo requisito que se establecía en la Disposición Adicional 1ª-4 de la L. 0. 3/1989, pudiendo citarse a título de ejemplo las sentencias siguientes: Murcia 12-3-94 , Pontevedra 25-1-1995 , Madrid 21-1-1994 , Teruel 27-10-1993, Toledo 15-9-1993, Navarra 28-10-1992 , Granada 20-12-1993 , Jaén 28-11-1996 y 27-3-1996 y Barcelona 10-12-96 , en las que se distingue claramente entre la propia constitución del depósito y su acreditación; entendiendo subsanable el defecto de la acreditación, pero no el de la propia consignación dentro del plazo de interposición del recurso; interpretación acorde con la doctrina constitucional sentada al efecto en múltiples sentencias sobre el favorecimiento de los recursos, que no es un principio absoluto siendo ajustado a la tutela judicial efectiva su limitación o inadmisibilidad apoyada en causa legal que no sea contraria al contenido esencial del art. 24 CE; y siempre partiendo de la base de la constitucionalidad de la norma contenida en la Disposición Adicional, que se declaró por STC de 28-5-1992. El expresado criterio se refería tanto a entidades aseguradoras privadas como al propio Consorcio de Compensación de Seguros. El supuesto nuevo que se somete a la consideración de esta Sala, se refiere a que la parte recurrente ha justificado la no realización del referido depósito obligatorio en base exclusivamente a lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 52/1997 de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas conforme al cual el Estado y sus Organismos autónomos, así como las entidades públicas empresariales, los Organismos públicos regulados por su normativa; específica dependientes de ambos y los órganos constitucionales estarán exentos de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantías previstos en las leyes" Ley ésta que ha sido expresamente declarada en vigor por el Disposición Derogatoria única de la Ley 1/2000. SEGUNDO.- Sin embargo, esta Sala discrepa de la tesis de la entidad apelante y entiende que el Consorcio de Compensación de Seguros no está exento de constituir el referido depósito. Así, en relación con el tratamiento legal del mismo, ha de tenerse en cuenta que conforme al art. 1 de su Estatuto Legal, aprobado por la Ley 21/1990 de 19-12, "El Consorcio de Compensación de Seguros se constituye como Entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, dotado de patrimonio distinto al del Estado, que ajustará su actividad al ordenamiento jurídico privado", estableciendo en su art. 2 que: "1. El Consorcio de Compensación de Seguros se regirá por las disposiciones contenidas en el presente Estatuto Legal y, en lo que no se oponga al mismo, por las que expresamente la Ley General Presupuestaria dedica a las Sociedades Estatales reguladas en su art. 6,1 b). 2. Quedará sometido, en el ejercicio de su actividad aseguradora y, en defecto de reglas especiales contenidas en la presente ley, a lo dispuesto en la Ley de Ordenación del Seguro Privado y en la Ley de Contrato de Seguro. 3. En ningún caso le serán de aplicación la Ley de Entidades Estatales Autónomas ni la Ley de Contratos del Estado". Por su parte la Ley General Presupuestaria establece en su art. 6 que: "1. Son Sociedades estatales a efectos de esta ley: a) Las Sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Administración del Estado o de sus Organismos autónomos además Entidades estatales de derecho público b) Las Entidades de Derecho público, con personalidad jurídica, que por ley hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado. 2. Las Sociedades estatales se regirán por las normas de Derecho Mercantil, Civil o Laboral, salvo en las materias en que les sea de aplicación la presente ley. Pues bien, una interpretación conjunta de las citadas normas nos lleva a la conclusión de que en todo lo que se refiere al desarrollo de la actividad aseguradora, el citado organismo viene sometido en toda su actuación al ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de que se encuentre sometido al derecho público en lo que se refiere a su gestión y funcionamiento interno. Lo anterior supone que los asegurados tendrán los mismos derechos y medios de defensa que si hubiesen concertado el contrato con una entidad privada, línea que ya venía siguiendo el legislador con anterioridad como se desprende, por ejemplo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, cuando en su disposición de Seguros y atribuyó a los órganos del orden jurisdiccional civil el sonó asuntos litigiosos anteriormente asignados a la competencia de dicho Tribunal. Esta identidad de tratamiento se concreta en una serie de puntos y que puede resumir sin ánimo exhaustivo en el hecho de que, cuando actúa como asegurador, ya sea directo, supletorio o subsidiario ostenta los mismos derechos y sobre él recaen las mismas obligaciones que sobre los aseguradores privados, y su responsabilidad, tanto en asegurador directo como cuando interviene como fondo de garantía, es una responsabilidad directa como la de una entidad aseguradora privada, sustanciación de los procedimientos en la jurisdicción ordinaria, no siendo necesaria la  reclamación previa en vía administrativa, limitación de su acceso a la jurisdicción penal de conformidad con lo dispuesto en el art. 784 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, posibilidad de dictar auto ejecutivo contra el Consorcio, obligatoriedad de prestar las fianzas que se determinen y la pensión provisional, posibilidad de exigencia por la vía judicial de apremio del cumplimiento de las obligaciones de pago que le vengan impuestas en relación con el Seguro Obligatorio, sobre los bienes que afecte o dedique especialmente a la cobertura de los riesgos. No obstante lo anterior, cuando se ha querido por el legislador, establecer una excepción a esta igualdad entre el Consorcio y los aseguradores privados lo ha hecho expresamente, como ocurre con la exigencia de requerimiento judicial o extrajudicial de pago y el transcurso de tres meses sin haber sido atendido que establece el art. 20-2-2p del Estatuto Legal , el establecimiento del régimen de franquicias o la exclusión de abonar el 20% cuando responda como fondo de garantía. Es decir, estamos partiendo del principio de que la exoneración de cargas procesales en favor del Estado o de organismos públicos estatales, requiere un precepto legal que expresamente lo establezca, tal como tuvo oportunidad de declarar el Tribunal Constitucional en sentencias de 12-4-88 y 5-6-89, y en el caso del Consorcio, hemos de considerarlo como equiparable, de principio, a las entidades privadas, y cuando se ha querido establecer una excepción se ha hecho expresamente. Lo anterior no puede entenderse cumplido mediante una referencia genérica al Estado y los organismos relacionados en el art. 12-1 de la anteriormente citada Ley de 27 de noviembre de 1997, ya que se trata de una ley general, que tal como hacía el art. 8.2 del Real Decreto de 21 de enero de 1925 . excusa a aquéllos de la obligación de constituir depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantías previsto en las leyes. Tales disposiciones las conceptuamos como norma general que no deroga a la especial conforme al principio general de derecho. La consideración de una norma jurídica como general o especial, no depende de su ubicación en un texto normativo sino de la contemplación de una manera más específica supuesto de hecho al que se quiere conferir respuesta jurídica, y, en la materia que nos ocupa es decir, la responsabilidad civil derivada de la circulación rodada y su aseguramiento, así como la regulación concreta y específica del Consorcio de Compensación de Seguros mediante su estatuto legal, se establece de forma clara esa equiparación con las entidades de seguro privado, de manera que una norma de carácter general referida a todos los organismos estatales y asimilados, no podrá prevalecer sobre aquélla, siendo por tanto preciso, para que dicha entidad se entienda exonerada de la obligación del depósito para recurrir, que una ley lo disponga expresamente con referencia concreta a la misma, lo que constituiría una excepción, a su sometimiento en esta materia al régimen jurídico privado, tal como su propio estatuto establece. No podemos olvidar tampoco en este punto, que el propósito del legislador, en estos casos, no es otro que asegurar la inmediata efectividad de la sentencia firme sin necesidad de tener que recurrir a la apertura de la vía de apremio (con los consiguientes gastos y dilaciones), así como la de impedir los recursos que persigan dilatar la ejecución de resoluciones, y, como tuvo ocasión de señalar el Tribunal Constitucional en sentencia de 28-5-92, tiene por objeto el derecho del perjudicado a una tutela rápida y eficaz, garantizándose tanto la percepción futura de la indemnización acordada a su favor, como su protección frente a recursos temerarios o meramente dilatorios que podrían perpetuar en el tiempo el derecho a ser resarcido una vez que éste le haya sido reconocido en una sentencia condenatoria. Siendo precisamente ese derecho constitucional de tutela de la víctima el que legitima al legislador para establecer esa diferencia procesal de trato y avala su exigencia por ser dicha medida cautelar proporcional al fin constitucional perseguido." Por tanto, consideramos que la cínica novedad que ha introducido en esta materia la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ha sido la de extender el citado requisito del depósito previo para poder recurrir, a todos aquellos procedimientos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, pues la D.A. 1ª-4 de la L.O. 3/1989 solo lo exigía respecto del llamado juicio verbal del automóvil y no respecto al juicio ejecutivo del automóvil. TERCERO.- En definitiva, la referida causa, de inadmisión del recurso se convierte ahora en causa de desestimación, conforme a constante jurisprudencia, por lo que debe declararse firme la sentencia dictada en la instancia sin necesidad de entrar en su examen interno. A esta conclusión no se opone el hecho de que en la sentencia que se pretendía apelar no se indicara de forma expresa la necesidad de cumplir el citado requisito, pues ello no era necesario, habiendo señalado la STC 267/1994, 3 octubre, que la instrucción sobre los recursos no integra el contenido decisorio de la resolución, siendo una simple información al interesado que no está obligado a seguirla. Además, en el presente caso, ha de tenerse en cuenta que la entidad recurrentes en apelación litiga representada y defendida por un Letrado del Estado persona que, como profesional del derecho debe conocer los requisitos para interponer recursos de apelación en los juicios seguidos con motivo de hechos de la circulación. CUARTO.- Que a la vista de la inadmisión del recurso y siendo ésta la primera resolución que dicta esta Sala, una vez ha entrado en vigor la nueva Ley de Enjuiciamiento, en el sentido de exigir al Consorcio la necesidad del depósito previo a efectos de recurrir en apelación, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada (arts. 398-1 en relación con el 394-1 de la L.E.C. 2000). En atención a lo expuesto,

 

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos, por haber sido mal admitido, el recurso de apelación interpuesto por la entidad Consorcio de Compensación de Seguros, contra la sentencia que en fecha 13 de febrero de 2001 dictó la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de esta Ciudad en el Juicio Ejecutivo núm. 114/00, confirmando íntegramente la meritada resolución. No, ha lugar a hacer especial pronunciamiento respecto al pago de las costas causadas en esta alzada.  Notifíquese esta sentencia a las partes en la forma establecida en el art. 248-4 de la L.O.P.J. y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Pacheco Aguilera.- Silvia Baz Vázquez. PUBLICACIÓN.- Leída y publica fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia en el día de su fecha. Doy fe.