§67. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN DE ONCE DE JULIO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: ALLANAMIENTO. Para proceder a la imposición de costas en los supuestos de allanamiento es preciso examinar la conducta preprocesal de las partes, y la actuación que hayan tenido en la tramitación del proceso. De esta manera podrá determinarse si el allanado estuvo siempre dispuesto a cumplir su obligación, y si el planteamiento de la demanda obedece a una actitud precipitada y gratuita del actor, o por el contrario se vio obligado a acudir a los Tribunales para satisfacer su derecho, ante la negativa infundada y rebelde del demandado a hacer un pago, previamente exigido en varias ocasiones. No estando el allanado dispuesto a cumplir preprocesalmente su obligación, existiría mala fe en su conducta de allanamiento. Por el contrario, existiendo una actitud precipitada en el actor en orden a plantear la demanda no se justifica la imposición de costas al allanado.

Ponente: Lourdes Molina Romero.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la  fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda promovida por la Procuradora Dª Lourdes Romero Martín, en nombre y representación de "Laboratorios T., S.L.", contra D. Alfonso, allanado, debo condenar y condeno a éste a que abone a la actora la suma de 127.238 pesetas, más los intereses legales, desde la fecha de emplazamiento, 5 de febrero de 2001, hasta su completo pago, sin imposición de costas procesales". SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la entidad actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en el pronunciamiento en costas, para solicitar la revocación de la sentencia. TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por el demandado, solicitando la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna. CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales. Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Lourdes Molina Romero. Aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El pronunciamiento en costas constituye el objeto del recurso, oponiéndose la entidad actora a la sentencia de instancia. No obstante, prevalecerá esta resolución porque se considera ajustada a derecho. El artículo 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya derogada en la redacción que dio la Ley 34/84 de 6 de agosto, obliga a imponer las costas, conforme al principio del vencimiento objetivo, a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas, siendo la excepción a esta norma procesal la no imposición por circunstancias especiales. En el allanamiento constituye la regla general la no imposición si el demandado hiciera uso de esa facultad antes de contestar a la demanda. De modo que debe razonarse debidamente cuando se acredite que actuó de mala fe. Para la imposición de costas en estos supuestos es preciso examinar la conducta preprocesal de las partes, y la actuación que hubieran tenido en la tramitación del proceso. De esta manera podrá determinarse si el allanado estuvo siempre dispuesto a cumplir su obligación, y si el planteamiento de la reclamación judicial obedece a una actitud precipitada y gratuita del actor, o por el contrario se vio obligado a acudir a los Tribunales para satisfacer su derecho, ante la negativa infundada y rebelde a hacer un pago, previamente exigido en varias ocasiones (Sentencias del la Audiencia Provincial de Toledo de 19 de octubre de 1992 , de Alicante de 13 de abril de 1992 , de Almería de 14 de abril de 1992 y de esta Sala de 10 de mayo de 1994 , 8 de octubre de 1998 y 9 de julio de 1999 entre otras). En el caso que nos ocupa se solicita el importe de unas mercancías suministradas al demandado el 22 de septiembre de 1999, que habrían de pagarse a 90 días de la fecha de la factura, esto es el 20 de diciembre de 1999. Ahora bien, no consta que antes de este procedimiento haya habido reclamaciones extrajudiciales o actos de conciliación, que en último extremo motivaran la incoacción del procedimiento judicial ante la reticencia al pago del demandado. Con el escrito inicial se aportó una carta, pero no se ha probado que la recibiera D. Alfonso. En definitiva con los datos obrantes en las actuaciones no puede inferirse la mala fe o temeridad del demandado, debiendo tenerse en cuenta que la buena fe como concepto jurídico hay que presumirla, mientras no sea expresamente contradicha, y constituye el resultado de una valoración a la que han de servir de soporte los hechos o conductos, cuya apreciación corresponde a los Tribunales (Sentencias del Tribunal Supremo de 7-5-1993; y 14-11-1994). El artículo 395, 1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, refiriéndose al allanamiento establece que se entenderá que existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. Aunque no resulta de aplicación al supuesto enjuiciado, conforme a la Disposición Transitoria 2ª de la nueva Ley 1/ 2000 sigue el precepto la línea jurisprudencial ya expresada, y al no concurrir ninguna de esas posibilidades en el caso que nos ocupa, no puede inferirse mala fe o temeridad justificativas de la condena en costas. Por todas las razones que anteceden se desestima el recurso, confirmándose la sentencia de instancia. SEGUNDO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLO

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Jaén, con fecha 8 de marzo de 2001, en autos de Juicio de Cognición, seguidos en dicho Juzgado con el núm.23 del año 2001, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, con imposición de las costas del recurso al Apelante. Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Elena Arias-Salgado Robsy.- Mª Jesús Jurado Cabrera .- Lourdes Molina Romero.