§65. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA DE DIEZ DE JULIO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: LA LEC 1/200 ADMITE LA PRUEBA POR PRESUNCIONES. La prueba por presunciones se supedita a que no haya pruebas directas del hecho cuestionado.

Ponente: José Maldonado Martínez.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La referida sentencia  fechada en veinte de septiembre de dos mil, contiene el siguiente Fallo: " Que estimando la demanda presentada, condeno a "Desmontes S., S.L." a que pague a "Áridos C., S.A." CUATRO MILLONES SEISCIENTAS TRECE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO pesetas, más el interés legal devengado desde la fecha de presentación de la demanda y las costas del procedimiento." SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, en el acto de la vista su Letrado interesó la revocación de la sentencia recurrida; por el Letrado de la parte apelada se solicitó la confirmación de dicha resolución con imposición de costas a la parte contraria. TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. José Maldonado Martínez.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Primero.- El apelante insiste en esta alzada en la línea argumental mantenida en la instancia para oponerse a la demanda, centrada en dos alegatos básicos que no ha adquirido material alguno de la actora en la fecha que indican las facturas y que los pagarés aportados con la demanda no pertenecen a la cuenta bancaria de la demandada sino a otra entidad. Esta argumentación la rechaza la sentencia de instancia por la vía presuntiva, argumentando que si está probado que los pagarés aportados están firmados por el administrador único de la entidad demandada -como ha demostrado la prueba pericial- es porque corresponden al crédito del actor por los suministros cuestionados (lo que apoya en el art. 1.277 del Código Civil), dado que el demandado no ha probado otra causa de la firma y entrega de los citados pagarés. Y cierra su argumentación, para rechazar el segundo de los alegatos del demandado, trayendo a colación la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo de las personas jurídicas, pues la cuenta corriente contra la que se libran los pagarés, ciertamente que ha quedado probado que es de la entidad "Excavaciones F., S.L.", pero no lo es menos que dicha entidad (participada al cincuenta por ciento por el administrador único de la entidad demandada D. Fernando y su esposa Dª Gloria) es la socia mayoritaria de la entidad demandada (por tener 998 participaciones de la misma, siendo las dos restantes participaciones de D. Fernando y de D. Miguel), con lo que se evidencia que, entre ambas, existe la comunión de intereses y la confusión patrimonial -dice la sentencia- que autoriza la aplicación de tal doctrina en aras de la buena fe y del respeto a los intereses privados o públicos de las personas que contratan con tales entidades. SEGUNDO.- La prueba de presunciones es admitida por nuestro ordenamiento jurídico, como se evidencia del art. 1.252 del código civil vigente al tiempo de dictarse la sentencia y hoy del 386.1 de la LEC y para su aplicación debe partirse de un hecho admitido y probado, que conduce al que se trata de probar, si entre uno y otro "existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". Y por otra parte, cómo ya dijo esta Sala en sentencias de 6 de julio de 2000 , 15 de enero y 23 de mayo de 2001 , ciertamente que existe una dirección jurisprudencial sobre el valor supletorio o subsidiario de las presunciones (SSTS de 24 de marzo de 1956 , 4 de febrero de 1961 , 23 de abril de 1991 , 30 de diciembre de 1996, 8 de abril de 1997), lo que debe interpretarse en el sentido de que su utilización se supedita a que no haya pruebas directas del hecho cuestionado, y nunca puede entenderse en el sentido de que haya necesariamente que probar los hechos por pruebas directas. Cuando el Juez no encuentra pruebas directas de un hecho, puede y debe acudir a este medio probatorio, sometido, como se sabe, a la necesidad de que entre el hecho demostrado y el que se trate de demostrar exista una "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", lo que no es otra cosa que las reglas de la lógica o recta razón, la conexión o congruencia entre ambos hechos, de modo que el conocimiento de uno nos lleve como consecuencia obligada al conocimiento del otro (STS de 9 de enero de 1985 y 30 de junio de 1988). TERCERO.- La sentencia de instancia aplica esta doctrina jurisprudencial, pues aunque no hay prueba directa de la entrega de las mercancías, cabe deducirlo de la entrega de los pagarés, ya que, partiendo de que no ha habido entre las partes otras relaciones que las propias de la actividad de la actora, o sea el suministro de áridos, y que el demandado firmó y entrego a la actora los pagares que obran en autos es conforme a los criterios de la lógica y de la recta razón deducir que esa entrega de efectos mercantiles representativos de un crédito contra el firmante responde al pago de mercancías suministradas, pues nadie paga algo sin que haya recibido la oportuna contraprestación, deducción que se robustece si tenemos en cuenta las facturas representativas del suministro cuestionado y que aun siendo de creación unilateral del actor no por ello dejan de tener valor probatorio, así como la postura procesal del administrador de la demandada, que niega los pagares y su firma, cuando se ha acreditado lo contrario, y no da ninguna explicación a su emisión y entrega al actor. Por lo demás, que el pagaré esté librado contra la cuenta corriente de otra entidad, carece de mayor relevancia cuando ni consta en el citado documento quien sea dicha entidad, ni se ha probado que el actor al recibir los pagares lo supiese, de modo que, partiendo del hecho acreditado que el firmante es administrador único de la entidad demandada, y que emitió y firmó los pagarés, también cabe deducir que lo hizo por cuenta de la entidad de la que era administrador, cuanto mas que el documento aportado por la actora con la proposición de prueba (folio 45) y que se refiere a algunos de los pagarés originariamente entregados que resultaron impagados y a su renovación, expresamente hace referencia a la entidad demandada y tal documento está firmado por el administrador de la misma, y los pagares renovados a los que alude (folios 9 y 11) se libran contra la misma cuenta corriente que los impagados (folios 4,6,8, 13 y 15), con lo que se evidencia la instrumentalización de las formas jurídicas societarias en las que participa el representante legal de la demandada y de sus estructuras financieras para crear confusión y desconcierto en quienes de buena fe contratan con aquél, con merma de la seguridad jurídica de estos terceros y de la confianza y certidumbre en que debe desarrollarse el tráfico mercantil. CUARTO.- Por todo lo expuesto debe rechazarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia, lo que comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente. Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

 

FALLO

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sra. González Moreno en la representación de "Desmontes S., S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Once de los de Granada, en autos de menor cuantía numero 538/99 de los que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al recurrente. Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Antonio Molina García.- Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz.- José Maldonado Martínez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. José Maldonado Martínez, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.