§64. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DIEZ DE JULIO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: RECURSO DE CASACIÓN. En la LEC 1/2000 quedan excluidos del ámbito casacional los asuntos que sean de cuantía indeterminada.

Ponente: Alfonso Villagómez Rodil.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el rollo de apelación  núm. 396/2000 la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5ª) dictó Auto, de fecha 9 de abril de 2001 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª Rosario contra la Sentencia de fecha 28 de marzo anterior dictada por dicho Tribunal. SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 21 de mayo de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero. TERCERO.- Por el Procurador D. José Luis Recuero Ferrer Recuero, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso y debía de haberse tenido por preparado. HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Alfonso Villagómez Rodil.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Son criterios reiterados de esta Sala, adoptados por unanimidad de sus Magistrados, reunidos en Junta General de 12 de diciembre de 2000: 1º) Las sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según los criterios de la LEC 2000, lo que exige aplicar los supuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2 LEC. 2º) Son susceptibles de acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 de la LEC), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC). 3º) Son resoluciones recurribles las dictadas en los casos taxativamente previstos en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC, que constituyen supuestos distintos y excluyentes, por lo que sólo cabra solicitar la preparación al amparo de uno de ellos y el tribunal no podrá reconducir a otro distinto del invocado por la parte. 4º) El núm. 1º del art. 477.2 LEC ha de ponerse en relación con el art. 249.1,2º LEC, de manera que este caso se contrae a las sentencias recaídas en el juicio ordinario relativo a la tutela civil de cualquier derecho fundamental, salvo el de rectificación; el núm. 2º del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con las demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; el núm. 3 del art. 477.2 LEC ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su núm. 2) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional. 5º) Como consecuencia de lo expuesto y atendido el art. 477.2 LEC, serán susceptibles de acceso a los recursos extraordinarios: a) Las sentencias dictadas en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre. b) Las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que esta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía. c) Las sentencias dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC). d) La preparación, interposición y admisión se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disp. transitoria tercera LEC). SEGUNDO.- Los criterios reseñados se han recogido en Autos de 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5 y 12, 19 y 26 de junio y 3 de julio de 2001, siendo aplicables al presente caso por haber recaído la Sentencia, cuyo acceso a la casación se pretende, en fecha 24 de marzo de 2001, después de haber comenzado su vigencia la ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero. Sentado lo anterior y solicitada la preparación del recurso de casación al amparo del art. 477.2-2º LEC 2000, que era efectivamente el cauce adecuado al haberse sustanciado el juicio de menor cuantía por razón de la cuantía, procede examinar si la denegación de la preparación del recurso de casación por la Audiencia con base en el carácter indeterminado de la cuantía es o no ajustado a derecho y, subsidiariamente, para el caso de que se entendiera que la cuantía no es indeterminada, si se cumple el requisito de exceder el valor del pleito del límite de veinticinco millones de pesetas, pues en el régimen de la nueva LEC 2000 los asuntos tramitados en razón a la cuantía, deben exceder los veinticinco millones mencionados, quedando excluidos no sólo los de cuantía inferior, sino también aquellos en los que no se hubiera determinado, dados los taxativos términos del ordinal segundo del art. 477.2 de la LEC 2000, por lo que ha desaparecido la excepción contenida en el art. 1687-1º, b) de la LEC de 1881, siendo ahora irrelevante la disconformidad de las sentencias recaídas en ambas instancias. Sostiene la recurrente a fin de justificar la prosperabilidad de su recurso que la cuantía litigiosa excede de 25.000.000.- ptas. En tal sentido manifiesta que si bien en la demanda rectora del procedimiento la actora, en relación con la cuantía, señalaba que el valor de los bienes comunes cuya división se instaba "supera las ochocientas mil pesetas, pero en modo alguno el límite máximo de los ciento sesenta millones" (FD III), lo cierto es que en la reconvención formulada se hacía constar que la cuantía "supera los 6 millones de pesetas, sin exceder de 160 millones de pesetas". Asimismo, en su escrito de preparación de recurso de casación alegaba que la cuantía litigiosa excedía con creces de 25.000.000.- ptas., concretándola en su escrito de interposición de recurso de queja en la cantidad de 27.938.458.- ptas. correspondientes al valor catastral de los inmuebles litigiosos. Pues bien, las referidas alegaciones han de ser desestimadas procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso formulado, en primer lugar, porque al margen de que la recurrente -demandada y reconviniente en el juicio- soslaye que en el punto primero del apartado A) de los fundamentos de derecho de su escrito de contestación a la demanda mostró su expresa conformidad con la cuantía litigiosa referida por la actora como superior a 800.000.- ptas. e inferior a 6.000.000.- ptas., lo cierto es que tanto dicha fórmula como la contenida en la reconvención -superior a 6.000.000.- ptas. e inferior a 160.000.000.- ptas.- suponen referencias genéricas que equivalen a la indeterminación, según tiene declarado esta Sala (SSTS, entre otras muchas, de 9-10-98 y 2-2-99); y en segundo lugar, porque aun cuando se prescindiera del carácter indeterminado de la cuantía, la extemporánea determinación cuantitativa pretendida por el recurrente, en fase ya de recurso de queja, no puede aceptarse, máxime  cuando  el juicio  se inició  en el  año 1999, es  decir, mucho años  después  de haber

entrado en vigor la reforma de la casación civil llevada a cabo por la Ley 10/92, bajo cuya vigencia se desarrolló prácticamente en su totalidad el procedimiento, y, por tanto, sabiendo ya el recurrente, o debiendo saber, que vigente aquélla norma una eventual conformidad de las sentencias de ambas instancias le cerraría el camino de la casación, con lo que si entiende que el pleito siempre ha sido cuantificable, debería haberlo cuantificado en sus escritos rectores del proceso y no ahora, no resultando en modo alguno atendible, por razones obvias, la explicación referida en su recurso para justificar la indeterminación propiciada desde sus escritos de contestación a la demanda y reconvención, relativa a una minoración de los gastos del litigio, reconocimiento que, por otra parte, no es sino confirmación de la voluntaria  indeterminación cuantitativa en que las partes quisieron que el pleito se desarrollara y que determina la imposibilidad de permitir el acceso a casación. TERCERO.- Por último y por lo que respecta a la alusión realizada en el recurso al Auto de esta Sala de fecha 16-3-99 (recurso núm. 493/1999) en el que se procedió a estimar un recurso de queja interpuesto bajo la dirección del mismo Letrado interviniente en el presente recurso y en el que en los escritos rectores del procedimiento se utilizaba la misma fórmula genérica que se ha utilizado en el presente procedimiento, se ha de significar la imposibilidad de vincular en uno u otro supuesto el resultado estimatorio o desestimatorio del recurso simplemente a la utilización de la misma fórmula genérica y ello habida cuenta de la no concurrencia en uno y otro caso de los mismo presupuestos de hecho. Así la estimación del referido recurso núm. 493/1999 vino propiciada, de un lado, porque el carácter indeterminado de la cuantía, unido a la disconformidad de las sentencias de primera instancia y apelación, abría el camino a la casación de conformidad con lo dispuesto en el art. 1687.1º-b) de la LEC de 1881, posibilidad de acceso que, como ha quedado expuesto, no se contempla en el nuevo régimen de la LEC 2000 aplicable; y de otro, porque, en cualquier caso, de los datos obrantes en la propia demanda se concluyó que a la suma de 4.453.979.- ptas., reclamadas en ella, se debía añadir la valoración del usufructo vitalicio en 2.803.858.- ptas. reflejada en el inventario adjunto a la escritura de manifestación y aceptación de herencia, no existiendo -como acontece en el presente supuesto- un intento extemporáneo de cuantificación en fase de preparación, en base a documentos relativos a valores catastrales, que no se adjuntaron con el escrito inicial de contestación-reconvencional, sino precisamente ahora con el recurso de queja, y a cuyos valores se hizo primera referencia en el escrito de preparación del recurso de casación. En suma, la preparación fue correctamente denegada, procediendo ahora confirmar el Auto de la Audiencia Provincial, al no ser susceptible la Sentencia recaída en grado de apelación de recurso de casación.

 

FALLO

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de Dª Rosario, contra el Auto de fecha 9 de abril de 2001, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 28 de marzo de 2001 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Alfonso Villagómez Rodil.- Pedro González Poveda.