§63. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE DIEZ DE JULIO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: PENSIÓN COMPENSATORIA. Supone la concurrencia de dos requisitos. Uno temporal según el cual se ha de producir una pérdida de nivel adquisitivo de quien la reclama en relación con el status pecuniario disfrutado durante la convivencia conyugal y otro personal ya que además es imprescindible que la situación económica del posible beneficiario de la pensión sea inferior en comparación con la del otro consorte. La causa determinante de la alteración sustancial de la fortuna del cónyuge es intranscendente para oponerse a la pérdida de la pensión compensatoria. Solo va a ser determinante, con arreglo a las normas de la carga de la prueba que se establecen en el artículo 217 LEC 1/2000, que esa alteración sustancial de la fortuna se encuentre destinada a unos fines que prueban que, a pesar de esa alteración sustancial de fortuna, persiste la pérdida de nivel adquisitivo de quien reclama la pensión en relación con el status pecuniario disfrutado durante la convivencia conyugal y que, además, se mantiene la minusvalía en la situación económica del beneficiario de la pensión en comparación con la del otro cónyuge.

Ponente: Eduardo Hijas Fernández.

*     *     *

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por  reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada. SEGUNDO.- Con fecha 16 de junio de 2.000 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de los de Madrid se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan representado por el Procurador Sra. GÓMEZ HERNÁNDEZ frente a Dª Benilde representada por el Procurador Sra. CANO LANTERO, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por referidos cónyuges, quedando suprimida la pensión compensatoria en favor de la esposa y a cargo del esposo desde la fecha de interposición de la presente demanda (14-6-99) sin perjuicio de las pensiones que pudiera adeudar con anterioridad, que habrán de reclamarse en ejecución de sentencia de separación. Todo ello sin hacer una especial condena en las costas procesales. Firme que sea esta resolución comuníquese al Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio de los cónyuges litigantes. Al notificar esta sentencia a las partes hágaseles saber que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado y en el plazo de cinco días, recurso de apelación, del que, en su caso, conocerá la Audiencia Provincial. Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo". TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª Benilde, el que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se han remitido los autos a esta Superioridad, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y celebrándose la vista de la apelación el día 9 de los corrientes, con la asistencia de los Letrados de las partes expresadas, que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus pretensiones. CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El debate litigioso en esta alzada ha quedado centrado en el derecho de pensión por desequilibrio que, reclamado por la esposa, fue denegado por el Órgano a quo, y contra cuyo pronunciamiento se alza dicha litigante en súplica de que se mantenga tal prestación en los mismos términos recogidos en el antecedente procedimiento de separación matrimonial. La dirección Letrada de dicha litigante reitera ante la Sala los mismos alegatos y consideraciones jurídicas que sustentaron su postura en el curso de las actuaciones en la instancia, sobre la base de que si bien aquella percibió una indemnización de 25 millones de pesetas, en cuanto afectada por el aceite de colza, ello no puede reputarse un incremento del patrimonio, pues tal aportación pecuniaria tiene por destino atender los gastos de su enfermedad. SEGUNDO.- El derecho que regula el artículo 97 del Código Civil, como se desprende de la mera lectura del mismo, cumple la finalidad de evitar, en la medida relativa que se infiere de los módulos cuantificadores que tal norma contempla, que la separación o el divorcio origine a uno de los cónyuges una situación de desequilibrio que se considere contrario a justicia y equidad, en atención a la concurrencia de dos factores o condiciones de cotejo comparativo, temporal la una, en cuanto dimanante de la pérdida de nivel adquisitivo de quien reclama el derecho en relación con el status pecuniario disfrutado durante la convivencia matrimonial, y personal la otra, pues además es imprescindible que la situación económica del posible beneficiario de la pensión sea de inferioridad en comparación con la del otro consorte, habiendo de confluir ambas circunstancias, al no bastar una sola de ellas, para que pueda surgir el derecho regulado en el antedicho precepto. Una vez que el mismo ha obtenido, ya en procedimiento consensual o en vía contenciosa, el oportuno refrendo judicial, no pasa a ostentar el carácter de absoluto o incondicional, de tal modo que haya de subsistir incólume cualesquiera que sean los avatares de diversa índole en que, con posterioridad, se vean inmersos cada uno de los afectados por tal relación jurídica. Y así, en lógica armonía con los condicionantes legales de su posible sanción judicial, el artículo 100 del citado Código contempla su posible modificación cuantitativa en el supuesto de alterarse sustancialmente la fortuna de uno u otro cónyuge, en tanto que el siguiente precepto regula su posible extinción caso de contraer nuevo matrimonio su beneficiario, o convivir maritalmente con otra persona, o cesar la causa que lo motivó, esto es aquella divergencia pecuniaria determinante del nacimiento de la pensión analizada. Tampoco la misma ha de encontrar una automática respuesta judicial de acogimiento en el procedimiento de divorcio, precedido del de separación, por el mero hecho de que en éste se haya establecido tal instrumento de compensación pecuniaria, siendo preciso, antes bien, que el que reclama de nuevo su sanción judicial, acredite, entre otros extremos, que va a subsistir, en la nueva situación derivada de la disolución vincular, aquel agravio comparativo, base imprescindible de la institución que estudiamos. TERCERO.- La problemática que hoy se somete a la consideración de la Sala arranca del antecedente procedimiento de separación matrimonial, en el que se concedía a Dª Benilde una pensión a cargo de su esposo, en cuantía de 33.000 pesetas mensuales, que quedaría reducida a 25.000 una vez que el obligado al pago pasara a situación de jubilación. Aunque no constan otros datos en las actuaciones de que conoce la Sala, ello solo da idea de lo modesto de la economía familiar al momento de la ruptura determinante de la litis referida. El panorama que, con motivo de la acción disolutoria del vínculo conyugal, se ofrece a la consideración judicial es absolutamente dispar del que condicionó el derecho que hoy se debate, al haber quedado acreditado que la esposa, en cuanto afectada por el llamado síndrome de la colza, ha percibido una indemnización de 25 millones de pesetas, lo que no sólo implica unas disponibilidades pecuniarias infinitamente superiores a las derivadas de la antedicha pensión, sino también la desaparición de aquel agravio comparativo determinante del surgimiento del derecho. No puede sostenerse, con lógico y legal fundamento, que, como afirma la dirección Letrada de la recurrente, el término fortuna utilizado por el artículo 100 del Código Civil equivalga a suerte; en efecto, en su significación gramatical ello constituye tan sólo una de sus acepciones, pero no la única, en cuanto también pueda representar hacienda, capital o riqueza; y siendo así que el artículo 97 se refiere, en cuanto elemento básico del derecho analizado, al desequilibrio económico, que no a la suerte, es obvio que la acepción "fortuna" ha de ponerse en necesaria correlación con tal dato comparativo pecuniario. Se revela, al efecto, intranscendente la causa determinante de tal alteración sustancial de fortuna, dado que ningún matiz contiene al efecto el artículo 100, y "ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus". Tampoco puede lograr la repercusión propugnada el hecho de que la causa originadora de la indicada indemnización ya existiera con anterioridad inclusive a la ruptura matrimonial, pues es lo cierto que ni en tal momento se tenía la certeza de su resarcimiento económico, ni de su alcance cuantitativo, ni, en consecuencia, alcanzaba Dª Benilde las disponibilidades de que ahora goza. Tampoco ha justificado la misma, conforme le incumbía por imperativos del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el referido resarcimiento económico haya de quedar absorbido por los gastos derivados de su enfermedad, pues ninguna prueba ha aportado al efecto, ni con su escrito de contestación a la demanda ni en la fase ad hoc. En conclusión, no puede apreciarse, en la actual coyuntura, que concurran condicionantes fácticos susceptibles de incardinarse en las previsiones del inciso inicial del artículo 97, lo que ha de determinar, con rechazo del recurso formulado, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia. CUARTO.- No obstante el sentido de esta resolución, en consideración a la naturaleza de la cuestión debatida, singulares circunstancias concurrentes en el caso y flexibilidad permitida en este tipo de procedimientos, en el contexto de la crisis matrimonial, no ha de hacerse especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada, conforme faculta el artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, de aplicación al caso en virtud de lo prevenido en la disposición transitoria 3ª de la Ley 1/2000. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLO

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Benilde contra la sentencia dictada, en fecha 16 de junio de 2.000, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de los de Madrid, en autos de divorcio seguidos, bajo el núm. 663/99, entre dicha litigante y D. Juan, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada. No se hace especial condena en las costas procesales devengadas en la presente alzada. Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma,  con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Hijas Fernández.- José Ángel Chamorro Valdés.- Carmen Neira Vázquez. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fué leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández; doy fé.