§61. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DIEZ DE JULIO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: RECURSO DE CASACIÓN. El denominado “interés casacional” constituye un presupuesto de recurribilidad para acceder al recurso de casación.

Ponente: José de Asís Garrote.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el rollo de apelación núm. 161/2000 la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) dictó Auto, de fecha 17 Abr. 2001, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Francisco O. P., contra la Sentencia de fecha 9 Mar. 2001 dictada por dicho Tribunal. SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 30 May. 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 Ene. TERCERO.- Por el Procurador D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es criterio reiterado de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados, reunidos en Junta General de 12 Dic. 2000: 1º) Las sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según los criterios de la LEC 2000, lo que exige aplicar los supuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2 LEC; 2º) Son susceptibles de acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 de la LEC), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC); 3º) Son resoluciones recurribles las dictadas en los casos taxativamente previstos en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC, que constituyen supuestos distintos y excluyentes, por lo que solo cabra solicitar la preparación al amparo de uno de ellos y el tribunal no podrá reconducir a otro distinto del invocado por la parte; 4º) Atendido el art. 477.2 LEC, serán susceptibles de acceso a los recursos extraordinarios: a) Las sentencias dictadas en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 Dic.; b) las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que esta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; c) las sentencias dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC); d) la preparación, interposición y admisión se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disp. transitoria tercera LEC); 5º) Por lo que respecta al interés casacional, cuando se alegue oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la preparación defectuosa será apreciable al omitirse la expresión de las sentencias de la Sala Primera, y también cuando se mencionen éstas y su contenido, pero no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC). SEGUNDO.- Los criterios reseñados se han recogido en Autos de esta Sala de 13 y 27 Mar., 10 y 24 Abr., 3, 16 y 29 May., 5, 12, 19 y 26 Jun. y 3 Jul. 2001, siendo los mismos aplicables al presente caso, habida cuenta que la Sentencia cuyo acceso a la casación se pretende data de fecha 9 Mar. 2001, y por tanto es posterior a la entrada en vigor de la nueva LEC. Interpuesto el recurso de casación al amparo del art. 477.2, 3º de la LEC 2000, esto es alegando la existencia de «interés casacional», el examen de la procedencia del recurso se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional que se invoca, aquí representado por la contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo fin se ordenan los criterios adoptados en orden a la preparación y admisibilidad del recurso que han quedado expuestos en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, y en base a los cuales ese «interés casacional» constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, de modo que su existencia debe quedar acreditada de un modo suficientemente mínimo en la fase de preparación. A estos efectos, se advierte que en su escrito de preparación el recurrente se limitó a enumerar diez sentencias del Tribunal Supremo, indicando de forma conjunta que las mismas se refieren a la doctrina jurisprudencial de los «actos propios». Así las cosas, mal puede afirmarse que se haya justificado la presencia del interés casacional que posibilita el recurso de casación, al no indicar el recurrente el contenido de las sentencias que citó y no razonar el cómo y el por qué de la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC). Conviene reiterar a estos efectos que las exigencias formales que se predican del escrito preparatorio del recurso están orientadas a constatar si la resolución que se combate es susceptible de ser recurrida en casación, de tal modo que puedan facilitar los elementos de juicio para decidir, a estos meros efectos, si, en el caso que ahora ocupa, existe el «interés casacional» que posibilita el recurso; por ello, su inobservancia constituye un supuesto de preparación defectuosa en la medida en que no permite apreciar la concurrencia del presupuesto que condiciona la presencia del interés casacional, y que no cabe solventar a través del recurso de reposición, que debe tener por objeto exclusivamente el examen de la corrección jurídica del Auto impugnado, sin que sea dable, por tanto, suplir los defectos del escrito preparatorio y justificar, ya extemporáneamente, la recurribilidad en casación, como en el presente caso ha pretendido la recurrente, en el trámite previsto en el art. 495.1 LEC 2000. TERCERO.- Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, en el sentido que la misma apunta en su escrito de interposición del recurso de queja, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/1983 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el «principio pro actione», proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/1983, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98).

En virtud de lo expuesto,

 

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Procurador D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de D. Francisco O. P., contra el Auto de fecha 17 Abr. 2001, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 9 Mar. 2001, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.