§61. AUTO DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE DIEZ DE JULIO DE DOS MIL UNO
Doctrina: RECURSO DE CASACIÓN. El denominado
“interés casacional” constituye un presupuesto de recurribilidad para acceder
al recurso de casación.
Ponente: José de Asís Garrote.
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el rollo de apelación núm. 161/2000 la
Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) dictó Auto, de fecha 17 Abr.
2001, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por
la representación de D. Francisco O. P., contra la Sentencia de fecha 9 Mar.
2001 dictada por dicho Tribunal. SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso
recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 30 May. 2001,
habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art.
495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 Ene. TERCERO.- Por el
Procurador D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de la
indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que
cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es criterio reiterado de esta Sala,
adoptado por unanimidad de sus Magistrados, reunidos en Junta General de 12
Dic. 2000: 1º) Las sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la
fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de
casación y por infracción procesal, según los criterios de la LEC 2000, lo que
exige aplicar los supuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2 LEC;
2º) Son susceptibles de acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda
instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 de la LEC), lo que
excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió
adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1
LEC); 3º) Son resoluciones recurribles las dictadas en los casos taxativamente
previstos en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC, que constituyen
supuestos distintos y excluyentes, por lo que solo cabra solicitar la
preparación al amparo de uno de ellos y el tribunal no podrá reconducir a otro
distinto del invocado por la parte; 4º) Atendido el art. 477.2 LEC, serán
susceptibles de acceso a los recursos extraordinarios: a) Las sentencias
dictadas en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos
fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o
por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 Dic.; b) las sentencias
dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos
por razón de la cuantía, siempre que esta exceda del límite de veinticinco millones
de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así
como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; c)
las sentencias dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la
materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se
justifique interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los
juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC); d) la preparación,
interposición y admisión se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva
LEC (Disp. transitoria tercera LEC); 5º) Por lo que respecta al interés
casacional, cuando se alegue oposición a la Jurisprudencia del Tribunal
Supremo, la preparación defectuosa será apreciable al omitirse la expresión de
las sentencias de la Sala Primera, y también cuando se mencionen éstas y su
contenido, pero no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida,
lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto
de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de
casación (art. 479.4 LEC). SEGUNDO.- Los criterios reseñados se han
recogido en Autos de esta Sala de 13 y 27 Mar., 10 y 24 Abr., 3, 16 y 29 May.,
5, 12, 19 y 26 Jun. y 3 Jul. 2001, siendo los mismos aplicables al presente
caso, habida cuenta que la Sentencia cuyo acceso a la casación se pretende data
de fecha 9 Mar. 2001, y por tanto es posterior a la entrada en vigor de la
nueva LEC. Interpuesto el recurso de casación al amparo del art. 477.2, 3º de
la LEC 2000, esto es alegando la existencia de «interés casacional», el examen
de la procedencia del recurso se desplaza hacia la comprobación de la
concurrencia del interés casacional que se invoca, aquí representado por la
contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo fin se ordenan
los criterios adoptados en orden a la preparación y admisibilidad del recurso
que han quedado expuestos en el Fundamento de Derecho Primero de esta
resolución, y en base a los cuales ese «interés casacional» constituye un
presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios
por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, de modo que su
existencia debe quedar acreditada de un modo suficientemente mínimo en la fase
de preparación. A estos efectos, se advierte que en su escrito de preparación
el recurrente se limitó a enumerar diez sentencias del Tribunal Supremo,
indicando de forma conjunta que las mismas se refieren a la doctrina
jurisprudencial de los «actos propios». Así las cosas, mal puede afirmarse que
se haya justificado la presencia del interés casacional que posibilita el
recurso de casación, al no indicar el recurrente el contenido de las sentencias
que citó y no razonar el cómo y el por qué de la vulneración de su doctrina por
la resolución recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia
pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la
preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC). Conviene reiterar a estos
efectos que las exigencias formales que se predican del escrito preparatorio
del recurso están orientadas a constatar si la resolución que se combate es
susceptible de ser recurrida en casación, de tal modo que puedan facilitar los
elementos de juicio para decidir, a estos meros efectos, si, en el caso que
ahora ocupa, existe el «interés casacional» que posibilita el recurso; por
ello, su inobservancia constituye un supuesto de preparación defectuosa en la
medida en que no permite apreciar la concurrencia del presupuesto que
condiciona la presencia del interés casacional, y que no cabe solventar a
través del recurso de reposición, que debe tener por objeto exclusivamente el
examen de la corrección jurídica del Auto impugnado, sin que sea dable, por
tanto, suplir los defectos del escrito preparatorio y justificar, ya
extemporáneamente, la recurribilidad en casación, como en el presente caso ha
pretendido la recurrente, en el trámite previsto en el art. 495.1 LEC 2000. TERCERO.-
Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, en el
sentido que la misma apunta en su escrito de interposición del recurso de
queja, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al
señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer
determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia
constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible
y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y
216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y
contenido legal (SSTC 3/1983 y 216/98, entre otras), está condicionado al
cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador
y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la
última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la
proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC
37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras
del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al
recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y
6/2001); y que el «principio pro actione», proyectado sobre el derecho a la
tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales
del pleito que en las posteriores (SSTC 3/1983, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido,
finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un
pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre
el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas
en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos
procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98).
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA
Desestimar el recurso de queja
interpuesto por el Procurador D. Armando García de la Calle, en nombre y
representación de D. Francisco O. P., contra el Auto de fecha 17 Abr. 2001, que
se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) denegó
tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 9 Mar. 2001,
debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para
que conste en los autos.