§6. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL.

 

Doctrina: La fuerza probatoria del documento privado, cuya autenticidad haya sido impugnada y no evidenciada mediante cotejo pericial de letras o a través de cualquier otro medio de prueba, es la que se corresponde según la LEC 1/2000 con su valoración probatoria con arreglo a las reglas de la sana crítica.

Ponente: Jesús Corbal Fernández.

 

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Seguido ante el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 1 de Bilbao juicio de menor cuantía 134/1994, interviniendo como partes demandantes Cavas del Ampurdán, S.A., y Cavas del Castillo de Perelada, S.A., y como demandadas Representaciones de Alimenta­ción y Hostelería Aramendi, S.L., y Banco Popular Español, S.A., el 22 Jun. 1994 recayó sentencia en la que se desestima la demanda respecto de la primera sociedad demandada (en situación de rebeldía) y se estima parcialmente, por allanamiento, en cuanto a la entidad banca­ria. Formulados sendos recursos de apelación por las actoras y la demandada condenada, se dictó sentencia el 29 Jul. 1995 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de la mencionada capital (rollo 554/1994) en la que se revoca parcialmente la resolución apelada con­denando a las dos demandadas a pagar las can­tidades que expresa, más los intereses legales. Por auto de 19 Sep. se aclara la sentencia en el sentido de que la condena al pago de los intere­ses corresponde únicamente a la deudora prin­cipal Representaciones de Alimentos y Hostelería Aramendi, S.L. Contra dicha senten­cia se formalizaron sendos recursos de casación por las dos Sociedades condenadas, ambos con el mismo motivo y similar contenido, y aunque la entidad Representaciones de Alimentos y Hostelería Aramendi, S.L., numera dos moti­vos, el primero carece de contenido, alegándo­se que se renuncia al que se había anunciado en el escrito de preparación. SEGUNDO.- Con carácter previo al exa­men de los motivos de ambos recursos, que se hará conjuntamente por la razón expresada (igual contenido), debe hacerse constar que no hay óbice procesal alguno que impida tener por formulado el recurso de casación del Banco Popular Español, S.A., porque aunque en el mismo se alude a una adhesión. que no cabe admitir en el actual sistema de casación civil, sin embargo se estima totalmente adecuado al caso el razonamiento (con efecto provisional, por remisión a lo que se decidiera con carácter definitivo en este momento procesal) recogido en el auto de admisión del recurso de 21 Ene. 1997, por cuanto, más allá de la terminología jurídica empleada, se preparó y formalizó el recurso con total ajuste a las exigencias legales, y sin que, por otra parte, quepa tomar en cuen­ta el argumento de contrario de haber existido una situación de allanamiento en primera ins­tancia, toda vez que resulta un absurdo jurídico aceptar y declarar un allanamiento del fiador al tiempo que se absuelve al deudor principal con base en no haberse probado la existencia de la deuda, porque supondría tanto como admitir la eficacia de lo accesorio sin darse lo principal. TERCERO.- El motivo (idéntico de los dos recursos) casacional se configura al amparo del número cuarto del art. 1692 LEC por infracción del art. 1214 en relación con el 1225. ambos del CC.En la sentencia impugnada ‑que es la de la Audiencia Provincial‑ no se aprecia una situación de falta de prueba con el efec­to de atribuir las consecuencias de dicha carencia a alguna de las partes, por lo que no es posible estimar conculcación alguna del art. 1214 CC el cual no recoge una norma de valoración probatoria, sino una fórmula genérica relativa a la carga de la prueba.Tampoco concurre una vulneración del art. 1225 del CC, el cual. como tiene declarado profusa jurisprudencia, no impide otorgar relevancia a un documento privado no reconocido conjugando su contenido con otros elementos de prueba (SS 6 May. 1994: 26 Feb., 21. 27 y 30 Jul. y 28 Nov. 1998: y 26 May. 1999. entre otras), pues la falta de reco­nocimiento o adveración del tal documento no le priva en absoluto de valor y fuerza probato­ria, «pudiendo» ser tomado en consideración (no tiene que serio necesariamente, como mati­za la S 18 Nos,. 1996), ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del caso y del debate (SS 10 May. 1994; 19 Jul. 1995: 8 May. y 10 Jul. 1996; 21 Jul. 1997: 3 Abr., 27 Jul. y 23 Dic. 1998, entre otras). Obviamente no cabe atribuir fuerza probatoria (función de probar) a un documento privado inauténtico (falto de autenticidad constatada), como tampoco cabe desconocer, respecto de un documento privado de autenticidad contrastada (por admisión expresa o implícita, reconoci­miento, o adveración por otros medios de prue­ba), el carácter de prueba legal o tasada entre las partes contratantes (y, en su caso, causaha­bientes) de la norma del art. 1225, en relación con el 1218, ambos del Código, en cuanto al hecho, fecha y haberse efectuado las declara­ciones que contiene (que si bien no se extiende a su veracidad, en principio ha de partirse de su verosimilitud). Fuera de estos supuesto es apli­cable la doctrina jurisprudencial expresada, que conlleva a la libre apreciación probatoria, con aplicación de las reglas de la sana crítica (en este sentido se manifiesta de modo expreso la LEC 1/2000, en el art. 326.2, párrafo segundo, inciso segundo), las cuales no cabe denunciar en casación como infringidas, salvo el supuesto excepcional de error patente, arbitrariedad o contradicción palmaria con los principios de la lógica o del raciocinio humano. Como ya se ha dicho no se aprecia infracción alguna en la sentencia recurrida, la que. además, no se limita a valorar, en ejercicio de su función soberana, la variada documental obrante en autos (facturas, letras de cambio, fotocopias y originales de notas de entrega), sino que además refuerza la apreciación proba­toria con referencias a presunciones y manifes­taciones extraprocesales (en contestación a un requerimiento notarial). y no resulta de recibo, e incluso supone deslealtad procesal, negar en el proceso las relaciones comerciales, cuando en aquellas manifestaciones se alude a circuns­tancias o datos que revelan su existencia. como el «pago por anticipado» o «la mala calidad de los productos». CUARTO.- La desestimación de los moti­vos de los dos recursos conlleva la declaración de no haber lugar a los mismos, con condena al pago de las costas por las partes recurrentes, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.3 de la LEC. Habiéndose constituido por Repre­sentaciones de Alimentación y Hostelería Ara­mendi, S.L., el depósito de cincuenta mil ptas. sin estar obligada a ello al ser disconformes las sentencias recaídas en primera y segunda instan­cia, dado que la del Juzgado es absolutoria, y la de la Audiencia es condenatoria, procede acor­dar la devolución en adecuada aplicación del párrafo primero del art. 1703 LEC.