§59. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DIEZ DE JULIO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: RECURSO DE CASACIÓN. Los cauces contemplados en el artículo 477.2. LEC son distintos e incompatibles. El supuesto de “interés casacional” está reservado a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto litigioso. Existe jurisprudencia contradictoria cuando sean dos las resoluciones pronunciadas por una Audiencia o Sección orgánica de ellas por cada criterio jurisprudencial contrapuesto, no siendo suficiente la cita de una por cada criterio, ni tampoco que las dos mencionadas sigan uno determinado al que se oponga el sostenido por la sentencia recurrida ya que en tales casos no puede aludirse a jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

Ponente: Pedro González Proveda.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el rollo de apelación núm. 93/00 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimosegunda) dictó Auto de fecha 30 Mar. 2001 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Marcial J. R. contra la Sentencia de fecha 13 Feb. 2001 dictada por dicho Tribunal. SEGUNDO.- Contra el expresado Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 10 May. 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 Ene. TERCERO.- Por el Procurador D. Fernando García Sevilla, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 Dic. 2000, adoptó, entre otros, y en lo que interesa a los efectos del recurso de queja que se examina, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 Ene. 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 Mar., 10 y 24 Abr., 3, 16 y 29 May., 5, 12, 19 y 26 Jun. y 3 Jul. 2001: a) los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes, por lo que solo cabrá solicitar la preparación del recurso al amparo de uno de ellos, y el tribunal no podrá reconducirlo a otro distinto del invocado por la parte; b) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; c) el núm. 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su núm. 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y del Reglamento CE núm. 1347/200, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; d) respecto del presupuesto del interés casacional, cuando se funde en la «jurisprudencia contradictoria de la Audiencia Provinciales», por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o secciones orgánicas de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca; e) en consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su ratio decidendi, con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC); y f) en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1. las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 Dic.; 2. las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; y 3. las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (disp. trans. quinta LEC). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (disp. trans. tercera LEC). SEGUNDO.- En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados «por razón de la cuantía», mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención «a la materia», lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios «por razón de la cuantía» y «de la materia», resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, sin que por ello puedan los litigantes o el tribunal reconducir el escogido en el escrito preparatorio a otro diferente ordinal, siendo importante insistir y resaltar que la vía del «interés casacional» está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva «no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...»; y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la disp. adic. segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la «posibilidad de acceso a algunos recursos», de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 Ene., ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. TERCERO.- Lógicamente, para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la disp. trans. tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 Ene. 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483.1º, 484.1º y 3º y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las sentencias de segunda instancia recaídas  en los  juicios  declarativos, sustanciados  por  cuantía, precisa  la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al límite de veinticinco millones de pesetas, y b) que se utilice el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000. CUARTO.- Pues bien, la aplicación de los expresados criterios al presente recurso de queja determina indefectiblemente su rechazo. Dejando sentado que el único cauce posible para acceder a la casación es el que abre el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, habida cuenta de que la materia litigiosa --un proceso de separación matrimonial-- determina el tipo de procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en la disp. adic. quinta de la Ley 30/1981, de 7 Jul., y, por lo tanto, tratándose de un procedimiento especial tramitado por razón de la materia, únicamente es posible el recurso de casación por presentar su resolución interés casacional --vía que, por demás, es a la que acude el recurrente--, en el escrito de preparación del recurso debía recogerse, no obstante, el contenido de las sentencias citadas, expresándose cuál es la materia sobre la que se produce la contradicción jurisprudencial que manifiesta el interés casacional, como también debía razonarse sobre la identidad de hechos y fundamentos entre las resoluciones que recogen esa jurisprudencia contradictoria y aquella cuya casación se pretende, todo ello --tal y como se ha expuesto en los precedentes fundamentos-- siquiera de forma sucinta y en el grado suficiente para que pueda verificarse si concurre o no el presupuesto del interés casacional al que se condiciona la recurribilidad en casación de la sentencia, siempre a los solos efectos de decidir sobre la procedencia del recurso, y sin que ello suponga prejuzgar sobre si efectivamente se produce la contradicción jurisprudencial que se alega; nada de lo cual, sin embargo, ha hecho el recurrente, que se limita a citar dos sentencias de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, sin mayores precisiones. Y si tal cosa impide, en efecto, conocer cuál es la materia en la que se produce la contradicción jurisprudencial que se afirma, e, incluso, cuáles son los supuestos contemplados en las sentencias invocadas y cuáles fueron los fundamentos determinantes de las respectivas decisiones, lo cierto es que al mencionarse tan sólo dos sentencias se pone de manifiesto la falta del presupuesto en que se concreta el interés casacional, a saber, la necesidad de que exista jurisprudencia contradictoria, lo cual exige, como también se ha dicho, que sean dos las resoluciones dictadas por una Audiencia o Sección orgánica de ella por cada criterio jurisprudencial contrapuesto; no siendo suficiente, por lo tanto, la cita de una por cada criterio, ni tampoco que las dos mencionadas sigan uno determinado al que se oponga el sostenido por la sentencia recurrida, pues en tales casos no puede hablarse, en puridad conceptual, y salvando la impropiedad terminológica que cabe apreciar en la expresión utilizada por el legislador, de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

En virtud de lo expuesto,

 

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Procurador D. Fernando García Sevilla, en nombre y representación de D. Marcial J. R., contra el Auto de fecha 30 Mar. 2001, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimosegunda), denegó tener por preparado el recurso de casación contra la Sentencia de 13 Feb. 2001, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia para constancia en los autos.