§53. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁCERES DE CINCO DE JULIO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: CONTROL DE OFICIO DE LA DEMANDA. En la LEC 1/2000 no se obliga al órgano jurisdiccional a vincularse por la clase de juicio que haya elegido el demandante.

Ponente: Antonio Mª González Floriano.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª  Instancia núm. 3 de Plasencia, en los autos núm. 71/01, con fecha 26 de abril de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador, D. Antonio Prieto Calle, en nombre y representación de D. Abdón, contra D. Julián, representado por el Procurador D. Tomás Roco Pérez y, en su virtud: 1. Declaro extinguido y sin efecto el contrato de arrendamiento de industria de fecha 1 de enero de 1992 con sus posibles prórrogas y renovaciones. 2. Condeno a D Julián, como arrendatario y único administrador de la industria arrendada, a desalojar el inmueble sito en la planta baja del núm. 8 de la avenida ..., de Plasencia, dejándolo a disposición del actor, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica dentro del plazo legal. Y todo ello con imposición a dicho demandado de las costas de este juicio ...". SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la LEC por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal. CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la LEC, se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable. QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial, que por turno de reparto correspondió a esta Sección 1ª, incoándose el correspondiente rollo de Sala, turnándose de ponencia y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 2 de julio de 2001, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la LEC. SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales. Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 26 de abril de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Plasencia, en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 71/2001, conforme a la cual, con estimación de la demanda interpuesta por D. Abdón contra D. Julián, se declara extinguido y sin efecto el contrato de arrendamiento de industria de fecha 1 de enero de 1992, con sus posibles prórrogas y renovaciones, y se condena a D. Julián, como arrendatario y único administrador de la industria arrendada, a desalojar el inmueble sito en la planta ... del número ... de la avenida ..., de Plasencia, dejándolo a disposición del actor, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica dentro del plazo legal, con imposición al demandado de las costas, se alza la parte apelante -demandada- alegando, básicamente, como motivos del recurso, los siguientes: por un lado, vulneración de normas procesales al entender que el procedimiento que debió seguirse era el Juicio O rdinario y no el Juicio Verbal; y, por otro, que no es de aplicación el artículo 1.569 del Código Civil, por cuanto que, a su juicio, no ha existido una prórroga del contrato, sino un contrato verbal nuevo con duración desde el día 1 de enero de 1994 hasta la fecha de jubilación del demandado. En sentido inverso, la parte apelada -demandante- se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia dictada. SEGUNDO.- En orden al primer motivo del recurso, ciertamente la parte actora interpuso demanda de juicio ordinario para la sustanciación de la Acción ejercitada en la misma (Acción Resolutoria de Contrato de Arrendamiento de Industria por Expiración del término contractual), y no obstante ello el Juzgado "a quo", mediante auto de fecha 13 de marzo de 2001, dio al asunto la tramitación del Juicio Verbal. En este sentido, el apartado 1 del artículo 254 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone, en su primer párrafo, que, al juicio, se le dará inicialmente la tramitación que haya solicitado el actor en su demanda, añadiendo el segundo párrafo del expresado precepto que, no obstante, si a la vista de las alegaciones de la demanda el tribunal advirtiere que el juicio elegido por el actor no corresponde al valor señalado o a la materia a que se refiere la Demanda, el Tribunal, mediante providencia, dará al asunto la tramitac ión que corresponda, sin estar vinculado por el tipo de juicio solicitado en la demanda. Quiere ello decir que, sin encontrarse vinculado por la clase de juicio que hubiera elegido el actor para sustanciar la pretensión deducida en la demanda, puede el Tribunal acomodar la tramitación del asunto a la del Juicio pertinente conforme a la cuantía o materia a los que se refiere la demanda. En este caso, la parte actora interpuso demanda de juicio ordinario para sustanciar la pretensión compresiva de la resolución de un contrato de arrendamiento de industria por expiración del término contractual pactado en aplicación del artículo 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (demandas cuya cuantía exceda de quinientas mil pesetas y aquéllas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo). Sin embargo, dentro del ámbito del juicio verbal -artículo 250.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, se comprenden las demandas, cualquiera que sea su cuantía, que "con fundamento en el impago de la renta o cantidade s debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractualmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, ordinario o financiero, o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca; precepto donde se engloba la pretensión ejercitada en la demanda, habida cuenta de que, en rigor, el mismo contempla las Acciones para recuperar la posesión de una finca urbana o rústica por falta de pago de la renta o de las cantidades debidas por el arrendatario y por expiración del plazo fijado en el contrato relativas a cualquier tipo de situación arrendaticia ordinaria, donde es dable incluir el arrendamiento de industria que, aunque excluido de la normativa especial sobre Arrendamientos Urbanos y Rústicos, no puede desconocerse que -en este concreto caso- la industria -objeto del Contrato- está constituida -y se ejercita- sobre una finca urbana (planta baja del nú mero 8 de la Avenida de la Vera de Plasencia) cuya posesión se pretende recuperar. Por tanto, la decisión adoptada por el Juzgado "a quo" en el auto de fecha 13 de marzo de 2001 ha de reputarse jurídico-procesalmente correcta y conforme con lo establecido en el artículo 254.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Respecto del segundo motivo del recurso, puede ya indicarse que esta Sala admite y comparte -por acertados- los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada en la medida en que resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada bajo parámetros lógicos y racionales que, por tanto, debe ser mantenida y no sustituida por la subjetiva de la parte apelante. Quiere decirse con ello que en absoluto ha resultado acreditado que, con posterioridad al contrato de fecha 1 de enero de 1992 (documento señalado con el número 1 de los acompañados a la demanda), se hubiera concertado otro distinto -verbal- entre las mismas partes con condiciones distintas de aquél, sino que, después de la finalización del plazo fijado en el indicado contrato (dos años -cláusula tercera-) el mismo se ha venido prorrogando tácitamente por periodos anuales en idénticas condiciones hasta que el arrendador comunicó al arrendatario su voluntad de no prorrogar durante más tiempo su vigencia, de forma qu e resulta de aplicación la causa primera del artículo 1.569 (en relación con el artículo 1.581) del Código Civil, conforme al cual el arrendador podrá desahuciar judicialmente al arrendatario por haber expirado el término convencional o el que se fija para la duración de los arrendamientos en los artículos 1.577 y 1.581, lo que -al haber mediado requerimiento- excluye la tácita reconducción. La parte apelante considera, no obstante, que el contrato de 1 de enero de 1992 no se prorrogó, sino que, concluido el plazo fijado en el mismo (dos años), se concertó verbalmente un nuevo contrato sobre la misma industria con condiciones distintas por cuanto que no se actualizó el precio del arrendamiento y se estipuló que el mismo finalizaría cuando se jubilara el arrendatario. Este hecho en absoluto ha resultado acreditado y ni siquiera se infiere de la declaración emitida  por el demandado en su Interrogatorio celebrado en el acto del juicio, donde aludió a que no existió ningún otro contrato posterior. Cierto es que, en el contrato se establece (cláusula décima) que cualquier prórroga que se establezca de este contrato por acuerdo de las partes deberá constatarse por escrito, mas ello no excluye la tácita reconducción que se contempla legalmente en el artículo 1.566 del Código Civil y a la que, además, se alude de forma expresa en el párrafo tercero de la cláusula cuarta del propio contrato, tácita reconducción que es lo que, en realidad, ha sucedido; es decir, el contrato se ha ido prorrogando tácitamente durante años consecutivos hasta que el arrendador ha manifestado expresamente y de forma fehaciente su voluntad de no prorrogar más la situación arrendaticia. Las condiciones eran, pues, las mismas sin que el hecho de que el importe de la renta haya permanecido invariable (sin actualizaciones) -lo cual constituye un evidente beneficio para el arrendatario- o que se haya introducido nueva maquinaria suponga objetivamente la existencia de condiciones distintas de las pactadas en el contrato de 1 de enero de 1992, determinantes de un negocio jurídico diferente, sino que significa más bien una prórroga del mismo mediante tácita reconducción (artículo 1.566 del Código Civil), que ha dejado de operar cuando ha precedido requerimiento del arrendador manifestando su voluntad de no prorrogar el contrato (artículo 1.566, inciso final, d el Código Civil). CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia lógica, la confirmación de la sentencia que constituye su objeto. QUINTO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada. VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente

 

FALLO

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. julio contra la sentencia 123/2001, de veintiséis de abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Plasencia, en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 71/2001, del que dimana este rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Francisco Bote Saavedra.- Antonio María González Floriano.- Mercedes Sabido Rodríguez. PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certificado. DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.