§5. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS DE DIEZ DE OCTUBRE DE DOS MIL.

 

Doctrina: La LEC 1/2000 regula la denominada cuenta del procurador planteando la exigencia de conceder al presunto deudor del procurador un trámite de alegaciones.

Ponente: Jose Ignacio Álvarez Sánchez.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El juzgador de instancia rechazó in limine litis la oposición del deudor a la jura de cuentas presentada por su Procuradora por entender que al referirse a una impugnación genérica y no detallada y habiéndose observado los presu­puestos de competencia, legitimación activa y pasiva y presentarse cuenta detallada y justificada únicamente podría aquél acudir a un juicio declarativo. Estos razonamientos no los, comparte la Sala, por las razones que ya expuso en su auto de 13 Jul. 1995 donde se expresa que «la sentencia del TC de 25 Mar. 1993 declaró constitucional el procedimiento de jura de cuentas, fijando unas pautas interpretativas que habrán de seguirse por los Tribunales para que se respeten los dere­chos establecidos en los arts, 14 y 24 de la Constitución, las cuales suponen una auténtica reordenación del mismo que de venir regulado en la Ley con el solo trámite del requerimiento hecho al deudor para que pagase, con apercibi­miento en otro caso de seguirse la vía de apremio, se ha extendido a la necesidad de conceder el presunto deudor un trámite de alegaciones indicando el Alto Tribunal que el juzgador habrá de examinar, además, su propia competencia, la legitimación activa y pasiva, el objeto de la pretensión con el  fin de que no se comprenda con­cepto a suplidos no devengados en el pleito, y, por último, el título,  puesto que el precepto exige que se presente la cuenta detallada y justificada. Se indica expresamente que pueda oponerse la excepción de prescripción e incluso impugnar los honorarios por excesivos en cayo caso se seguirá el procedimiento regulado en los arts. 427 y ss. de la LEC. Plantea esta sentencia algunos interro­gantes como si procederá dar traslado de las alegaciones al promovente y abrir el procedimiento a prueba, y por qué término, si de las alegaciones efectuadas por las partes sobre alguno de los extremos antes mencionados se desprendiera la necesidad de demostrar algún hecho, como a título de ejemplo, cabe indicar la, interrupción de la prescripción, considerando esta Sala que ello sería consecuencia ineludible dé la premisa sentada por el Alto Tribunal, pues el traslado de las alegaciones del deudor al procurador reclamante resultará obligado para mantener el principio de contradicción ya que, por la propia naturaleza del proceso, dicho escrito más se asemeja a una demanda de contradicción que a una contestación a la planteada por el actor». En dicha resolución se acogen, incluso, como indebidas partidas idén­ticas a la que se discute la aquí apelante, tales como pólizas y turno, lo que revela que, pese a la falta de sistemática de la oposición ‑que es lógi­ca en un procedimiento en que no es obligada la intervención de Abogado y Procurador‑ se cues­tionan algunos aspectos que puedan ser discutidos en este procedimiento. SEGUNDO.- Aduce quien juró la cuenta que requiere un tratamiento distinto la formulada por el Procurador, con arreglo al art. 8 de la LEC, que la efectuada por el Letrado con base en el art. 12 pero debe traerse a colación lo razonado en la sen­tencia precitada cuando dice que «la interpretación del art. 8 de la LEC conforme a la Constitución es, no solo posible, sino que resulta de las propias exigencias y requisitos que estable­ce el precepto su aplicación. En efecto el juez debe verificar si la cuenta del Procurador no es detallada, si no se presenta justificada o si no se refiere a gastos y actuaciones con constancia en el pleito. Y en todo caso corresponde al deudor la posibilidad de hacer alegaciones sobre tales supuestos u otros semejantes como serían, por ejemplo el pago a la prescripción». Es decir que, como ya se ha señalado anteriormente la mencio­nada sentencia reordena y amplia el proceso en un criterio que ha sido recogido por la nueva LEC de 7 Ene. 2000 en el art. 34. TERCERO.- Las consideraciones anterior­mente expuestas conducen al acogimiento del recurso y a la revocación de la resolución impug­nada, debiendo admitirse a tramite la oposición de la poderdante y sustanciarse la misma, en los tér­minos indicados por la aludida sentencia del TC, y resolver lo procedente. CUARTO.- Al acogerse el recurso no proce­de hacer especial pronunciamiento sobre las cos­tas de la alzada. (art. 896.3.º de la LEC).