§47. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE TRES DE JULIO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: REQUISITOS PARA LA PREPARACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN. En la LEC 1/2000 la preparación del recurso de casación ha de quedar acreditado el “interés casacional” que se alegue por constituir un presupuesto para la recurribilidad en casación. Además, en ese escrito preparatorio se han de expresar las sentencias que “pongan de manifiesto” la doctrina del TS o la jurisprudencia contradictoria de las AAPP lo que exige que se indique por la parte cómo y por qué se ha vulnerado la doctrina de la Sala 1ª TS que se contenga en las sentencias y qué puntos y cuestiones resuelve la sentencia que se intenta recurrir en casación sobre las que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, reseñando las sentencias correspondientes, que han de ser dos de un mismo órgano de segunda instancia, Audiencia o Sección, y otras dos de diferente órgano, por cada punto o cuestión sobre la que se alegue esa contradicción, que deberá ser explicada, exponiendo por ello el contenido de las sentencias y razonando de qué modo se produce la contraposición jurisprudencial. Además, estas exigencias mínimas deben quedar cumplidas en fase inicial de la tramitación del recurso, pues al constituir el “interés casacional” un presupuesto para el acceso a la casación, su control inicial corresponde a la Audiencia Provincial conforme establece el artículo 480.1. LEC. No puede en absoluto admitirse el argumento de la procedencia de atender la exigencia de poner de manifiesto el interés casacional en la fase de “interposición” y no en la “preparación”, por disponer el artículo 481.2 LEC. que será en la fase de preparación cuando se aporte el texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional. Es en la fase preparatoria en la que debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la sentencia de segunda instancia, lo que se deduce del artículo 481.2. LEC. Entender otra cosa sería dejar vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2. LEC pues bastaría una mera referencia de fechas de sentencias, lo que desde luego no es conciliable con el texto del artículo 477.2.3º. LEC en relación con el artículo 479.4. de la LEC. Esos presupuestos del recurso deben quedar atendidos regularmente en los plazos establecidos preclusivamente al efecto, en concreto de cinco días del artículo 479.1. LEC por lo que su incumplimiento no puede ser subsanable.

Ponente: José de Asís Garrote.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el rollo de apelación  núm. 513/2000 la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª) dictó Auto de fecha 15 de marzo de 2001 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Víctor contra la Sentencia de fecha 14 de febrero anterior dictada por dicho Tribunal. SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 8 de mayo de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero. TERCERO.- Por el Procurador D. Jesús Aguilar España, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso y debía de haberse tenido por preparado.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados, reunidos en Junta General de 12 de diciembre de 2000, que: 1º) Las sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC  serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según los criterios de la LEC 2000, lo que exige aplicar los supuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2 LEC. 2º) Son susceptibles de acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 de la LEC), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC). 3º) Son resoluciones recurribles las dictadas en los casos taxativamente previstos en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC que constituyen supuestos distintos y excluyentes, por lo que sólo cabra solicitar la preparación al amparo de uno de ellos y el tribunal no podrá reconducir a otro distinto del invocado por la parte. 4º) Atendido el art. 477.2 LEC serán susceptibles de acceso a los recursos extraordinarios: a) Las sentencias dictadas en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 68/1978, de 26 de diciembre. b) Las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que esta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía. c) Las sentencias dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC). d) La preparación, interposición y admisión se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disp. transitoria tercera LEC). 5º) Por lo que respecta al interés casacional, cuando se alegue oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la preparación defectuosa será apreciable al omitirse la expresión de las sentencias de la Sala Primera, y también cuando se mencionen éstas y su contenido, pero no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC). 6º) Si se funda el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltas por la sentencia que se pretende recurrir en casación, la preparación defectuosa concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de las Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su ratio decidendi, con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de que modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre si, l o que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4. LEC). SEGUNDO.- Estos criterios que se han reseñado en el apartado anterior se han recogido en Autos el 13 y 27 de marzo , 10 y 24 de abril, 3 ,16 y 29 de mayo y 5 , 12 y 19 de junio de 2001 , resultando aplicables al presente supuesto, habida cuenta que la Sentencia cuyo acceso a la casación se pretende data de fecha 14 de febrero de 2001 , siendo por tanto posterior a la entrada en vigor de la nueva LEC y en atención a los mismos procede la desestimación del recurso de queja interpuesto y la confirmación del Auto dictado por la Audiencia Provincial de Ciudad Real que, precisamente en aplicación de los referidos criterios denegó la preparación del recurso de casación intentado en relación con una sentencia dictada en un proceso de separación al haberse preparado defectuosamente el mismo. Significaba al respecto la resolución denegatoria de la preparación que invocado como único motivo de casación el interés casacional previsto e n el número 3º del artículo 477.2 LEC 2000 resulta preciso que "cuando se citen sentencias de otras Audiencias, se acompañe el texto de las misma, al no estar sujetas a publicación oficial alguna, y, en todo caso, ya se trate de sentencias del Tribunal Supremo, ya de otras Audiencias, que se razone, siquiera mínimamente, en que sentido la resolución recurrida desconoce o vulnera la doctrina contenida en las sentencias de contraste, pues sólo así el órgano "a quo", a quien corresponde decidir sobre la corrección de la preparación del recurso, puede decidir si existe o no oposición entre su sentencia y las de otros Tribunales sobre la misma cuestión" (FJ 1º). En el escrito preparatorio se limitó la parte recurrente a señalar que la sentencia contra la que se intenta el acceso a la casación, resuelve "puntos y cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, según se desprende de las siguientes sentencias" y cita a continu ación ocho, pudiendo notarse que se repite en tres ocasiones la de 3 de diciembre de 1999 de Ciudad Real , invocándose otras dos de Ciudad Real, una de Málaga, otra de Murcia y otra de Tarragona. Asimismo indicó que había oposición "a la doctrina jurisprudencial de las siguientes Sentencias del Tribunal Supremo:", mencionando dos de esta Sala. Ante la parquedad del escrito de preparación es evidente la plena corrección del razonamiento de la Audiencia en su Auto denegatorio, pues el "interes casacional" que se alegue debe quedar acreditado en la fase preparatoria, precisamente porque constituye un presupuesto para la recurribilidad de las sentencias recaídas en procesos tramitados en razón de la materia, de ahí que el art. 479.4 precisa que se expresen las sentencias que "pongan de manifiesto" la doctrina del Tribunal Supremo o la jurisprudencia contradictoria de Audiencias, lo que exige, según los criterios indicados en el fundamento de derecho anterior, que se indique por la parte cómo y por qué se ha vulnerado la doctrina de esta Sala Primera que se contenga en las sentencias que se expresa, y qué puntos y cuestiones resuelve la sentencia que se intenta recurrir en casación sobre las que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, reseñando las sentencias correspondientes, que ha n de ser dos de un mismo órgano de segunda instancia, Audiencia o Sección, y otras dos de diferente órgano, por cada punto o cuestión sobre la que se alegue esa contradicción, que deberá ser explicada, exponiendo por ello el contenido de las sentencias y razonando de qué modo se produce la contraposición jurisprudencial. Estas exigencias mínimas deben quedar cumplidas en fase inicial de la tramitación del recurso, pues al constituir el "interes casacional" un presupuesto para el acceso a la casación, según se acaba de señalar, su control inicial corresponde, a la Audiencia , conforme establece el art. 480.1 de la LEC 2000. No puede en absoluto admitirse el argumento del recurrente en queja acerca de la procedencia de atender la exigencia de poner de manifiesto el interes casacional en la fase de "interposición" y no en la "preparación", por disponer el art. 481.2 que será en aquélla cuando se aporte el texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interes casacional. Aparte que se dejaría sin contenido la fase preparatoria, en la que debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la sentencia de segunda instancia, lo que se deduce del art. 481.2 es que en  la interposición se acompañará el texto de las sentencias que, por consistir en certificación de las mismas, con expresión de su firmeza -cuando se trate de Audiencias Provinciales-, es requisito de difícil cumplimiento en el plazo de cinco días previsto en el art. 479.1 LEC 2000, pero esa aportación documental posterior en absoluto exime de expresar el contenido d e las sentencias mencionadas en la preparación, como base del interes casacional que se alegue. Entender otra cosa sería dejar vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, pues bastaría una mera referencia de fechas de sentencias, según la tesis del recurrente en queja, lo que desde luego no es conciliable con el texto del referido art. 477.2 3º en relación con el 479.4 de la LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes reseñados. Lógicamente los presupuestos de los recursos deben quedar atendidos regularmente en los plazos establecidos preclusivamente al efecto, en este caso de cinco días del art. 479.1, por lo que su incumplimiento no puede ser subsanable, como parece apuntarse en el escrito de interposición de la queja, sin que, por otra parte, se hubiera instado solicitud alguna al respecto en el trámite de la reposición a que se refiere el art. 495.1 de la LEC 2000, según se desprende del escrito presentado el 27 de marzo de 2001, cuya copia se acompaña, y que fue expresamente impugnado por la parte contraria que, precisamente, puso de relieve la corrección de las razones de la Audiencia al denegar la preparación. Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de queja que nos ocupa. TERCERO.- Finalmente, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce en el sentido que la misma apunta en su escrito de interposición del recurso de queja, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite c onsistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y p roporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98).

 

FALLO

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Jesús Aguilar España, en nombre y representación de D. Víctor, contra el Auto de fecha 15 de marzo de 2001, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 14 de febrero de 2001, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. Así lo acuerdan, mandan y firman. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- José de Asís Garrote.