§41. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: PROCESO MONITORIO. En la técnica monitoria que adopta la LEC 1/2000 basta con probar la existencia misma de la deuda sin exigencias formales de carácter intrínseco o extrínseco que en modo alguno son ad solemnitatem. Esas exigencias formales permiten acceder a la valoración de verosimilitud de la deuda monitoria. Pero no a una confirmación de esa verosimilitud.

Ponente: Francisco Herrando Millán.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los hechos del  auto dictado el 27/03/2001 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Juzgado Primera Instancia 10 Barcelona en el incidente dimanante de autos de monitorio núm. 176/2001 promovidos por "C., S.L." representado por el Procuradora Dª Mª Caridad Mejías Sánchez contra D. Luis Alberto incomparecida en esta alzada; siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: Se acuerda no admitir a trámite la solicitud inicial para conocer del fondo del proceso monitorio instado por la Procuradora Sra. MEJÍAS SÁNCHEZ, en nombre y representación de "C., S.L.", frente a D. Luis Alberto." SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra el anterior auto por la parte demandante se admitió el mismo, se elevaron los autos originales a esta superioridad en donde seguidos los trámites legales, tuvo lugar deliberación y Fallo el día 28 de junio de 2001. VISTO siendo ponente el Ilmo. Magistrado D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente al auto, que no da lugar a la admisión a trámite de juicio monitorio con fundamento en que el documento acompañado con la solicitud es simple fotocopia por lo que entiende el Juzgador de instancia que no es subsumible en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 812 de la Ley 1/2000, se alza el acreedor solicitante aduciendo que el presente caso está contemplado en el art. 268.2 de la citada Ley, que admite la copia simple de documento privado, y en el punto 1 párrafo 2 del art. 812. SEGUNDO.- De los dos tipos de proceso monitorio, el uno, vigente en Alemania, en el que el libramiento del requerimiento de pago se hace con base exclusivamente en la manifestación unilateral, no probada ni documentada, del acreedor, y el documental, existente en Francia e Italia, en el que junto a la petición de requerimiento de pago se exige se aporte algún documento que constituya prueba prima facie del crédito peticionado, el legislador al introducir en nuestro ordenamiento dicho procedimiento lo inscribe dentro del grupo monitorio documental, y así parece desprenderse de lo expuesto en la Ley 1/2000 en su exposición de motivos, cuando se indica "punto clave de este proceso es que con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una buena base de apariencia jurídica de la deuda" señalando el art. 812, los casos en que procede el proceso monitorio, en lo menester: Podrá acudir al proceso monitorio, quien pretenda de otro el pago de deu da dineraria, vencida y exigible de cantidad determinada que no exceda de cinco millones de pesetas, cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes: 1) Mediante documentos, cualquiera que sea su forma, clase o soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor. 2) Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualquiera otro documento que, aun unilateralmente creado por el acreedor, sean de los que habitualmente documenten los créditos, deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor. De donde se desprende que la deuda ha de ser dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de cinco millones, cuando se acredite de alguna de las formas que se establecen en dicho precepto y que acredite formalmente, es decir mediante acreditación formal, "ad probationem", no "ad salemnitiem", con lo que basta probar la existencia misma de la deuda, sin exigencias formales de carácter intrínseco o extrínseco, bastando un soporte documental, que no está trazada pues la ley alude acreditación de la deuda mediante el empleo del término "formas" no el de documento, con lo que está señalando un principio de libertad en las formas de acreditación de la deuda y la acreditación a l a que alude el art. 812, no es la misma a la que se refiere el art. 264, a propósito de la presentación de documentos con la demanda, ni tampoco a los documentos a los que alude el 299 como medios de prueba, con lo que el art. 812 no está exigiendo que la acreditación documental sea mediante documentos originales y menos en los procedentes del acreedor, como ocurre en el presente caso, en que se trata de fotocopia por lo que procede la admisión del recurso. Esta misma sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse en el mismo sentido mediante otras resoluciones (por todas el auto de 22 de julio de 2001).

 

FALLO

Estimando el recurso de apelación interpuesto por "C., S.L.", debemos revocar y revocamos el auto de fecha 27.3.2001, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona, ordenado al mismo proceder a la admisión a trámite del proceso monitorio instado por el apelante contra D. Luis Alberto. Firme esta resolución remítase certificación de la misma al Juzgado de su procedencia para su cumplimiento. Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Presidente y Magistrados de esta Sección Once de la Audiencia Provincial; doy fe. Carmen Muñoz Juncosa.- Francisco Herrando Millán.- José Antonio Ballester Llopis.