§40. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA DE VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL UNO

Doctrina: PRESUNCIONES JUDICIALES. Adminisón de la presunción judicial en orden a acoger la prescripción inmemorial de la servidumbre de paso.

Ponente: Matias Manuel Soria Fernández-Mayorales.

*     *     *

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera  Instancia núm. 2 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 158/99, se dictó sentencia con fecha 06-06-2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª María del Mar Miras Molina, en nombre y representación de D. José contra Dª Rosario Pilar y D. Aurelio debo declarar y declaro que los demandados carecen de cualquier servidumbre de paso sobre la finca de la actora, que tiene el pleno derecho de la misma libre de todo gravamen, así como el derecho de la actora de mantener la verja que se asistencia sobre su propiedad, cerrada para el paso a otras fincas, con expresa condena en costas a los demandados. " SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, dándose traslado de aquel a la parte contraria quien presentó escrito de impugnación remitiéndose a continuación los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación y se acordó señalar para la deliberación y votación del recurso el día 15-05-2001. TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales. VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías M. Soria Fernández-mayoralas.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia que estimando la demanda declaró la inexistencia de servidumbre de paso sobre la finca de la actora, se formula recurso de apelación por la demandada a fin de que sea revocada la sentencia con expresa condena en costas al demandante por considerar que existe error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia ya que el camino de las caleras existe de tiempo inmemorial y es de titularidad publica. Por la parte apelada impugno el recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma con expresa condena en costas de esta alzada al apelante. SEGUNDO.- En cuanto a la adquisición de la servidumbre por prescripción inmemorial, que fue alegada por la demandada y que repite en el recurso de apelación. La sentencia apelada manifiesta para su desestimación que no se ha acreditado por la misma en la forma que exige el art. 1.214 del C.Civil. Alega el demandante sin embargo, en su recurso, que si se dan los requisitos para ser apreciada la misma, ya que de la testifical practicada por los testigos D. José y Dª Purificación manifiestan conocer dicho camino desde siempre, al igual que el testigo D. Pascual así como la abundante prueba documental que obra en las actuaciones. Del examen de la documental aportada y sobre todo de la pericial del perito D. Aurelio se aprecia claramente que por lo menos desde marzo de 1966 existía un camino denominado de las C. que conecta el camino de Cartagena a A. con el camino de La L. Igualmente que ese camino en el tramo que hay entre el camino de Cartagena a A. y la casa del demandado ha desaparecido en una zona, lo que se puede apreciar perfectamente en las fotografías aéreas aportadas en las actuaciones y por lo dicho en el informe del citado perito. Y ello por el desuso de dicho camino ya que los demandados y sus causahabientes, desde hace tiempo han optado por acceder a su vivienda por el camino de La L. que conecta con el camino de las caleras. Los caminos que no son trazados o proyectados deliberadamente por el hombre y llevados a su materialización mediante medios mecánicos que señalan el trazado y arreglan el firme para su utilización, nacen por el reiterado uso de una determinada dirección, en el acceso a un determinado lugar, o como vía de comunicación entre dos puntos diferentes, sin plena conciencia de su creación, que como se ha dicho nace por el uso reiterado de la misma vía y de las huellas que dicha utilización van dejando en el terreno, bien por las huellas humanas, de animales de transporte o paso de ganado o por la utilización de carruajes o maquinaria, determinando el que lo haga unos u otros, la amplitud de la huella que señala la existencia del paso, vereda o camino. Y al igual que nace el camino, desaparece por el desuso del mismo por el paso del tiempo. Esto viene a colación, porque en el presente caso no se trata de una servidumbre de paso utilizada por el dueño del predio dominante sobre el dueño del predio sirviente, con carácter individual. Sino que se trata de un paso que ha dejado una huella permanente por el uso no solamente del demandado, sino también del propio demandante y de todos los vecinos de los alrededores o transeúntes del lugar que se han visto precisados de transitar por dicho paraje. Así los testigos de edad avanzada, conocedores del paraje, manifiestan la existencia de "dicho paso" o camino hasta donde alcanza su memoria. Por lo que podemos considerar que se cumplen los requisitos para la prescripción inmemorial de la servidumbre. Que según reiterada jurisprudencia de la Sala primera del Tribunal Supremo, se requieren para que pueda estimarse suficiente la prueba de que dicha servidumbre deriva de un uso cuyo origen es tan remoto que del mismo no se conserva memoria, de tal manera, que pueda razonablemente deduci rse que la prescripción se inicio bajo la vigencia de la legislación anterior (24-06-1889 en que entro en vigor el Código civil) pues obvio es, que seria imposible la prueba testifical con referencia a aquella fecha, ni siquiera la documental siendo admisible en orden a la prescripción inmemorial la prueba indirecta o de presunciones expresamente autorizada por lo dispuesto en el art. 1.253 del C.Civil (de aplicación en el momento de dictar sentencia, hoy art. 386 de la vigente L.E.C.). Dice el juzgador de Instancia, que la propiedad se presume libre de cargas y que en la escritura de propiedad del actor no consta la existencia de dicha servidumbre. Pero ello se contradice con la realidad reconocida por el propio actor, ya que dicho camino, hoy objeto de controversia, es utilizado desde siempre por el propio actor para el acceso a su casa, sin que se haya preocupado de hacerlo constar en la escritura de propiedad, pero cuya existencia real es reconocida por el mismo, lo único que estaría en discusión, en todo caso, seria el derecho al uso de la servidumbre creada por el propio actor hasta su vivienda, unos metros mas allá hasta la vivienda del demandado que es contigua a la del actor. En consecuencia, y considerando probado la existencia real del camino, circunstancia reconocida por el propio actor que lo viene usando, y el uso por su vecino hasta la fecha en que decide poner una puerta en el camino. La testifical de los vecinos de la zona que reconocen la existencia de dicho paso desde que tiene uso de razón y el uso del mismo además por otros vecinos del lugar. La existencia del camino y la desaparición por no uso de parte del camino, lo que demuestra su antigüedad por la lentitud en la producción de dicha circunstancia (ya que el tiempo para la creación del mismo, hay que sumar el tiempo para su desaparición). Debemos considerar suficientemente acreditada la existencia del mismo desde antes de la entrada en vigor del código civil, y en consecuencia, estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada. TERCERO.- No obstante lo dispuesto en el art. 523 de la L.E.C. de 1881 que era de aplicación en el momento de dictarse la sentencia de instancia, dado que la desestimación de la demanda se basa en prueba de presunciones, poseyendo el demandante escritura de propiedad libre de cargas, no procede hacer expresa condena en costas en primera instancia. CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736-1º L.E.Civil, no procede hacer pronunciamiento sobre costas en esta instancia. VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

 

FALLO

Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Luis F. Gómez Navarro debemos de revocar y revocamos la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de esta ciudad y en su lugar dictar otra del siguiente tenor: que desestimando la demanda formulada por la procuradora Dª María del Mar Miras Molina en nombre y representación de D. José contra Dª Rosario Pilar y D. Aurelio, debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS de la demanda contra ellos formulada, sin hacer expresa imposición de costas ni en primera ni en segunda instancia. Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Manuel Nicolás Manzanares.- Fernando J. Fernández-Espinar López.- Matías M. Soria Fernández-mayoralas. Notifíquese esta sentencia contra la que no cabe recurso ordinario alguno, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.