§39. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ DE VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: INCONGRUENCIA PROCESAL. La LEC 1/2000 no admite la incongruencia ultra petita.

Ponente: Manuel de la Hera Oca.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Formulado recurso de  apelación ante el Juzgado de Primera Instancia de Puerto de Santa María Número Tres por la representación procesal de Dª Eloína y contra la Sentencia dictada el día 17 de enero de 2001 por el citado Juzgado en el Juicio de Menor Cuantía número 178/99, se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron al Ponente para estudio y propuesta de resolución. SEGUNDO.- Verificado lo anterior y reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Examinadas las actuaciones, resulta que la parte apelante objeta a la sentencia recurrida: a) La desestimación total de sus pedimentos contenidos en la súplica de la demanda, cuando la realidad es que se han admitido por la demandada los hechos constitutivos de varias de las pretensiones ejercitadas. b) La declaración del derecho de la actora a una indemnización por razón de adquisición del dominio de parte de la pared de autos en virtud de accesión invertida, cuya indemnización nadie ha solicitado que se conceda ni se otorgue. c) La imposición de costas de la primera instancia. A tales extremos ha de ceñirse la resolución que ahora se dicta, entendiendo desde ahora que, ciertamente, las concretas tutelas solicitadas en la súplica de la demanda, a los ordinales 1 °, 2° y 3°, deben ser acogidas, ya que aparecen admitidas por la demandada tanto la propiedad exclusiva de la actora sobre la pared de cerramiento de su propiedad sobre parte de cuyo espesor se ha elevado la construcción de referencia; como la privación de la posesión íntegra de la pared citada, como consecuencia del apoyo sobre parte de aquella de la nueva pared alzada; y la naturaleza privativa de la actora, no medianera, del referido muro de cerramiento. Tales pronunciamientos solicitados, por admitidos a los Hechos Primero a Quinto de la contestación a la demanda, deben ser realizados. lo que implicaría la estimación parcial de la demanda al menos en esos tres extremos, y, en lo menester, en una parte del 5°, que recoge la petición de que se man de estar y pasar a la demandada por los anteriores. Tal aseveración obliga desde luego a acoger el primero de los motivos de la apelación entablada por una mínima razón de congruencia con la delimitación por las partes del objeto del litigio y la configuración del marco fáctico de la relación jurídica en litigio, de la exclusiva competencia de éstas. SEGUNDO.- Dicho lo anterior, es preciso examinar si, como dice la misma apelante, la sentencia es irregular por no ser congruente su Fallo con la pretensión deducida que fue la del derribo de lo edificado, y haber otorgado en cambio "más de lo pedido" o sea una indemnización por nadie solicitada. El artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 niega al juzgador la posibilidad de separarse de los términos en que el debate se desenvolvió, lo que viene a su vez corroborado por el vigente artículo 218-1 de la vigente Ley de Enjuiciar. En el presente caso, establecidos por las partes los límites de la contienda en sus escritos de demanda y contestación, y situados éstos en el exclusivo examen de si existía edificación con mala fe en suelo ajeno y ejercitada por el actor la acción de demolición, no podía de ninguna manera condenar al demandado apelado a indemnizar a los actores basándose en un derecho que al mismo correspondería ejercitar por v ía de reconvención, pero que en ningún modo ejercitó, apareciendo estimada una acción no ejercitada por las partes. Y siendo cierto que la acción de demolición era la única ejercitada en este proceso, con base en el artículo trescientos sesenta y tres del Código Civil es también cierto que por vía de mera excepción se había alegado por la demandada la existencia de buena fé en su proceder que debería llevar a obstar la pretensión de la actora al darse los requisitos previstos por la doctrina y la jurisprudencia para estimar existente la accesión invertida. Pese a ello se conviene con el apelante en que no existe reconvención; no se ha formulado en ninguna de las maneras por el demandado una pretensión declarativa del dominio o de la adquisición del mismo en virtud de la doctrina de creación jurisprudencial llamada de la acción invertida (sentencias de 31 de mayo de 1.949 ; 2 de diciembre de 1.980 ; 17 de junio de 1.961 , 26 de julio de 1.971 , 27 de octubre de 1.973 y 3 de marzo de 1.970 ). Y, citando literalmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.985, que recoge la doctrina mantenida por otras anteriores, en línea jurisprudencial no alterada, "la exigencia de congruencia no supone una literal y rígida conformidad a las peticiones de las partes, sino racional y flexible y existente por ello siempre que se guarde la debida adecuación a los presupuestos fácticos de la litis (sentencia de veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y cinco), concordancia que permite hacer extensible el fallo a las lógicas y naturales consecuencias derivadas del tema planteado así como a todos los puntos que completen y precisen el mismo y a los que se encuentren implícitos en la controversia; siendo también cierto que la acción se identifica con los hechos; pero de esa doctrina legal forma parte asimismo la constituida por, entre otras, la sentencia de siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno y las allí referidas de siete de mayo de mil novecientos sesenta y cinco , veintitrés de junio de mil novecientos sesenta y seis y veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta, que proclaman que el principio jurídico procesal de la congruencia, recogido en el invocado artículo trescientos cincuenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento civil, obliga a los órganos jurisdiccionales que han entendido en el conocimiento de la demanda, no sólo a la concordancia y armonía entre las pretensiones oportunamente deducidas y la parte dispositiva de las sentencias, sino también a no separarse ni de las cuestiones de hecho ni de las de derecho que los litigantes hayan sometido a su conocimiento, estándoles vedado el alterar la causa de pedir transmutándola en otra diferente porque haciéndolo quedaría alguno de los contendientes sin la posibilidad de alegar y practicar pruebas sobre problemas no planteados o que no lo fueron con la exigible claridad, con la consiguiente indefensión, infringiénd ose los aforismos "sententia debet esset conformis libello" y "ultra quod in iudicium est, potestas iudicis excedere non potest"; supuesto éste, de concreto y aislado ejercicio de una pretensión perfectamente identificada que es el ofrecido en la litis traída a la consideración de esta Sala en que aparece nítidamente pues el "derribar a su costa" los demandados es pretensión "básica" y también "única" ejercida, distinguible del de ejercicio acumulado de varias, como en los casos de las sentencias de esta Sala en tres de marzo de mil novecientos setenta y nueve, veinticinco de abril de mil novecientos setenta y tres y treinta de noviembre de mil novecientos setenta y dos en que se propusieron varias acciones y que pudo ser el del juicio de que el presente recurso dimana si se hubiera acogido la parte demandante (lo que no ha hecho, según se deja largamente comprobado) junto con la pretensión de demolición a la figura de la accesión invertida crearla para el supuesto de construcciones e xtralimitadas, carente de regulación específica en nuestro derecho positivo y pensada justamente para eludir las consecuencias de la rígida aplicación del régimen de la construcción en suelo ajeno, con materiales propios y de buena fe, eliminándose merced a tal doctrina efectos exorbitantes, corrigiendo el artículo trescientos sesenta y uno del Código Civil en el único sentido de privar al dueño del terreno invadido de buena fe, del derecho a hacer suya la obra, atribuyendo para ello a quien ejecutó la onmisión de buena fe, el derecho de hacer suyo el terreno ocupado en propiedad ajena previa la correspondiente indemnización, que es lo que en sustancia ha pronunciado la sentencia impugnada por estos motivos con el loable propósito de zanjar las diferencias entre los litigantes aunque partiendo de un "factum" distinto del cuidadosamente acotado por la parte actora y distinto del mismo ya que la demolición es derecho que asiste al dueño del terreno ocupado pero sólo frent e al edificante de mala fe, consistiendo la incorrección de la sentencia denunciada por los motivos en examen en que, al tenerse que desestimar la acción de demolición por faltarle el presupuesto de la mala fe del edificante y darse el caso de una invasión de terreno ajeno efectuada de buena fe, satisface la pretensión ("básica y única recuérdese una vez más") de demolición, singularmente ejercitada con exclusión de toda otra, extrema y falta del presupuesto de la mala fe, improcedente pues, por la protección de la propiedad del accionante de una forma menos enérgica ("id est" adquirir, sin perjuicio del aspecto indemnizatorio, la propiedad del terreno ocupado por la inmisión), operándose así un cambio de la pretensión expresamente excluido por la parte demandante; siendo de resaltar últimamente que si el hecho de la inmisión es común a la pretensión única ejercitada y a la estimada por la Audiencia pues si, efectuada de mala fe hubiera prosperado en sus  propios términos conforme al a rtículo trescientos sesenta y tres del Código Civil pero que no habiendo mala fe sino buena fe, se satisface de otro modo al que presta su ausencia la parte demandante al no recurrir de la sentencia y ante una primera consideración aparece contrario el estimar estos motivos por incongruencia a la economía procesal y hasta al derecho fundamental de obtener de los Tribunales la tutela efectiva de intereses legítimos a que les obliga el artículo veinticuatro de la Constitución al deferirse a otro proceso ulterior el tratamiento de las consecuencias que conlleva el haberse invadido y ocupado el predio ajeno aunque procediendo de buena fe, con todo, la estimación de la pretensión excluida por la parte demandante y por lo mismo incorrectamente reflejada en el fallo, lo ha sido fijando una indemnización..., que, al no haberse propuesto, ha quedado al margen del tratamiento contradictorio, con menoscabo de las posibilidades de la defensa de la parte demandada, aquí recurrente, a quien no fue formalmente exigida en la instancia, por lo cual el tema que se examina no es puramente de técnica procesal; debiendo, en suma, prosperar estos motivos por incongruencia, .. con el reiterado argumento de que "la acción de demolición pedida por el actor, no puede ser sustituido por una indemnización que los de- mandados hubieran de pagarle equivalente al valor del terreno sobre el qué su construcción se excedió, pues ello exigiría un planteamiento por parte del propietario de la edificación en tal sentido que el mismo pudo hacer por vía reconvencional". La anterior doctrina legal, suficientemente asentada y referida precisamente al caso de que se trata en este proceso, impide, so pena de incongruencia por "ultra petitum ", amparar un pronunciamiento como el efectuado en la sentencia de instancia, ya que no se ha reconvenido delimitando el objeto del proceso, junto al actor, estableciendo el dubium en el sentido de si debía o no ser declarado el derecho de la demandada a hacer propio la parte de pared ocupada mediante la construcción realizada, por lo que ha de ser acogido en principio el segundo de los motivos de la apelación, sin perjuicio de examinar el valor de la alegación de la accesión invertida por mera vía de excepción. TERCERO.- En este trance, ha de declararse que la oposición de la excepción indicada solo puede tener el efecto de obstar al pronunciamiento principal de los pedidos por el actor, sin ser apta para fundar otros más propios del ejercicio de acciones introducidas en forma en el proceso y que deberían dar lugar a la efectiva contradicción sobre sus plenos efectos. Dicho en otras palabras: la proposición de la excepción equivale a la simple petición de desestimación de la demanda por estar justificada la acción de la demandada a causa del consentimiento expreso y anterior, según postula, de la ahora actora; y el efecto de la estimación de la excepción solo podría ser la desestimación de la demanda en el concreto aspecto para el que se proponía, pero no el de la declaración de derechos a favor del demandado, ni el reconocimiento de su dominio respecto de la parte de muro usado para elevar la nueva pared o de una servidumbre de apoyo de pared o de adquisición de medianería, acciones no empr endidas por la demandada en este proceso, ni discutidas en su seno. Por lo demás, es lo cierto que la oposición de la referida excepción (que viene precedida y amparada por la protesta del ejercicio civiliter de los derechos y de la propia buena fé que se niega a la actora) impone a la demandada la obligación de probar debidamente que al edificar esa pared estaba autorizada por Dª Eloína para usar el muro de la actora en propio beneficio, tanto conforme al artículo 1.214 del Código Civil hoy derogado pero en vigor al tramitarse el proceso, sino también del actual 217-3 de la Ley 1 /2000, de enjuiciamiento Civil, que impone al demandado o al actor reconvenido la obligación de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos o determinantes del derecho del actor. CUARTO.- Dicho esto, no se entiende que la actuación de la demandada al usar parte del muro de la actora para elevar la pared que cierra su nueva terraza construida sobre el antiguo patio contiguo a la propiedad de la actora no se hallaba autorizada por ésta. No se discute por nadie en el pleito que había sido autorizada la demandada para apoyar las vigas de la nueva construcción sobre ese muro de la actora, ni que existiera también autorización para tapar la juntura entre las dos paredes divisorias de cada propiedad, contiguas tales citaras entre sí, con un ladrillo horizontal sobre aquella; pero ese permiso, en cuanto se extiende a la elevación de la pared sobre la de la actora, no consta que exista, y es negado tanto por Dª Eloína como por su vecina encargada de los alquileres, la Sra. B., testigo en este proceso, que limitan el citado permiso a lo que se ha expresado. La actora sí concede autorización para actos que implican el uso gratuito de su propia finca en beneficio de Dª Mercedes del Pilar (tal como es el caso del apoyo sobre ésta de las nuevas vigas del forjado de la terraza de la casa colindante) o incluso para otros que pueden ser también beneficiosos para las dos partes en tanto en cuanto tienden a prevenir las posibles futuras humedades que se produzcan por la filtración de aguas pluviales entre las dos citaras (auto rizando la colocación sobre la unión de ambas una hilera de ladrillos o losas de solería). De ello se deduce que Dª Eloína no era en ningún caso contraria a favorecer en lo razonable a su vecina, y efectivamente le permite ejecutar esas concretas obras que le eran convenientes a su vecina aun cuando con ellas se pudiera invadir su propiedad, lo que no le obligaba sin embargo a aceptar que sobre ésta se eleve la pared de autos única obra cuya demolición exige, ni tampoco obliga a que la Sala entienda que efectivamente se le había autorizado a ejecutar esa concreta obra. En concreto, la postura de, las dos intervinientes en el proceso, actora y demandada, en torno a si estaba o no autorizada la segunda para la elevación de la expresada pared, se fundamenta en las propias manifestaciones de cada una, reforzada la de Dª Eloína por el testimonio de la Sra. B., y el de Dª Mercedes del Pilar por el del albañil Sr. R. M.. Por eso resulta fundamental par resolver la cuestión de puro hecho referida a la autorización o no de la elevación de la pared la contestación dada por el Sr. R. M., testigo de Dª Mercedes del Pilar, a la repregunta formula como "Quinta" (teniendo en cuenta que no existía pregunta "Cuarta"); en ella (preguntado si es cierto que Dª Eloina se puso enfadada cuando vio que estaba haciendo la obra sobre su muro) manifiesta "que es cierto, pero anteriormente había dado permiso". De tal contestación se advierte la oposición de Dª Eloina a la construcción del muro citado en las condiciones en que se estaba haciendo sin que conste que el permiso a que se refiere el Sr. R. M. se hubiera dado ni a él (como admite en relación a la colocación del forjado en la pregunta anterior) ni en su presencia. Y por fin ha de tenerse en cuenta que la demandada en su contestación a la demanda solo indica haber solicitado permiso para apoyar alas vigas del formado en parte en el muro de la actora, pero no para usar éste para apoyar la pared sobreelevada. A mayor abundamiento, debe recordarse que el episodio final de la elevación del muro, esto es, su enfoscada por la parte que daba a la casa de la actora, que necesariamente había de realizarse desde la casa de ésta, se ejecuta buscando por la demandada un momento en el que Dª Eloína no se hallaba en su casa, pidiendo las llaves a la Sra. B. "para recoger unos escombros" que habían caído a su patio, aprovechando para terminar la obra sin estar presente Dª Eloína, que vuelve a su casa solo cuando se encontraba casi terminada, manifestando, como reconoce el Sr. R. M. su lógico enfado. Todo ello indica que, efectivamente, carecía de permiso la demandada para usar el muro de la actora para apoyar sobre él la pared que ésta pretendía elevar, con la consecuencia de no poder ser estimada la excepción. QUINTO.- Por todo lo anterior, se está en el caso de estimar la apelación y de revocar la sentencia apelada, si bien en cuanto a la demolición de lo construido sobre el muro de la demandada se habrá de limitar ésta a la pared sobreelevada apoyada sobre el muro de la actora, que en todo caso permitirá que continúen apoyados sobre el mismo las vigas del forjado del techado del patio de la demandada, así como una hilera de ladrillos o losas de solería dispuestas sobre la juntura de ambas paredes de la actora y demandada que eviten la filtración de aguas entre ellas que puedan dar lugar a humedades; cuyas obras sí resultan haber sido autorizadas por Dª Eloína. SEXTO.- Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante. Y las de la primera instancia se impondrán a la demandada, por expreso mandato del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLO

PRIMERO.- Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación sostenido en esta Instancia por el Procurador D. Angel M. Morales Moreno en nombre de Dª Eloína, y, en consecuencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la Sentencia de fecha 17 de enero de 2001,  dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Puerto de Santa María Número Tres en el Juicio de Menor Cuantía número 178/99. No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada. SEGUNDO.- Que, en consecuencia, estimando la demanda formulada por la representación de Dª Eloína contra Dª Mercedes del Pilar y que motiva estos autos debemos: a) Declarar que el muro que linda con la finca de la demandada sobre el que ésta ha construido es de la exclusiva propiedad de la actora; que la construcción realizada por la demandada priva de la plena posesión del mismo a la expresada actora; y que ese muro no es medianero, y por tanto no cabe sea usado libremente en beneficio de la finca colindante propiedad de la demandada. b) Condenamos a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como a demoler la pared construida en parte sobre el muro indicado propiedad de la actora en las condiciones establecidas en el fundamento de derecho quinto. c) Imponer a la demandada las costas procesales de la primera instancia. Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de no ser firme por caber contra ella el recurso extraordinario por infracción procesal o el de casación en su caso, los que se podrán preparar en el término de cinco días ante este tribunal, para ante la sala primera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel de la Hera Oca.- Margarita Alvarez-Ossorio.- Antonio Marín Fernández.