§38. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA DE VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: CONSTITUCIÓN DE DEPÓSITO PARA RECURRIR LA CONDENA A INDEMNIZAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR. La no constitución del depósito origina la declaración de admisión indebida del recurso y provoca que, sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, se proceda a declarar la firmeza de la sentencia impugnada. Además, la omisión en orden a la constitución del depósito no es subsanable porque el derecho al recurso no nace “ex constitutione” sino de lo que establece en cada caso la LEC 1/2000.

Ponente: Antonio Rubín Martin.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr.  Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Negreira, con fecha 22-12-00, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que debo estimar a demanda interpuesta por la representación de "Hormigones S., S.L." contra "E., S.L." e a entidad de "Seguros M., S.A.", condenando a os demandados de xeito solidario a pagar á actora a suma de un millón dúas centas oitenta e oito mil catrocentas cincuenta e Búas pesetas (1.288.452 ptas.), acrescentándose esta cantidade cos xuros legais ordinarios respeito da demandada "E., S.L." e os previstos no artigo 20 LCS respeito da compañía aseguradora. As custas impóñense aos demandados." SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por "Seguros M., S.A.", que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 27-6-01, fecha en la que tuvo lugar. TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida. PRIMERO.- Según establece el art. 449.3 de la vigente L.E. Civil "en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto", precepto que viene siendo reproducción de la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/89, de 1 de junio; en el caso, por la parte apelante no se ha acreditado haberse consignado, siquiera, el importe del principal de la condena y, sin embargo el juzgado "a quo" admitió el recurso interpuesto cuando debió rechazarlo "a limine", por lo que no cabe más que declarar indebidamente admitido el mismo y, por ende, sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, declarar la firmeza de la sentencia impugnada, tal como solicitó la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, conforme a los arts. 457.5 y 461 de dicha Ley procesal. Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional la finalidad de la exigencia de dicho depósito es la de salvaguardar los derechos de quién ha obtenido una sentencia favorable, garantizando al perjudicado el cobro de las cantidades que se le han reconocido y evitando maniobras dilatorias del apelante, esto es, el uso abusivo de la facultad de recurrir con fines dilatorios (S.S.T.C. de 2-7-90 , 84/92 y de 25-4-94 ), por lo que ha de concluirse que una omisión como la del recurrente no es subsanable. En este sentido y siguiendo el hilo de la sentencia de la A.P. de Tarragona de 26 de enero de 2000 , conviene tener en cuenta que el derecho constitucional de acceso a los recursos está sometido en cuanto a su ejercicio al cumplimiento de los requisitos impuestos legalmente para el recurso que se trate de utilizar (S.S.T.C. 157/89 , 92/90 , 16/95 y 55/92 entre otras), sin que pueda quedar su cumplimiento a la libre voluntad y disponibilidad de las partes (S.S.T.C. 16/92 y 331/94 ), pues como señala la Sentencia de 16-10-95, dicho derecho no nace "ex constitutione, sino de lo que establece en cada caso la ley", y en el presente caso el apelante, no obstante estar asistido de Letrado, no cumplió el requisito del depósito en la forma ordenada por la ley, por lo que procede, como se ha adelantado, declarar indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto, al infringir su admisión, cuando debía haber sido denegado, el art. 24.1 C.E, como indican las S.S.T C. 187/89 y 212/93 y, por ende, sin entrar a conocer del fondo de las cuestiones en el mismo planteadas, declarar la firmeza de la sentencia recurrida. SEGUNDO.- Conforme al art. 398 de la L.E. Civil las costas del recurso han de ser impuestas a la parte apelante. Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación.

 

FALLO

Que debemos declarar indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por la representación de la compañía "Seguros M., S.A." contra la sentencia dictada con fecha 22 de diciembre de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia de Negreira, cuya resolución declaramos FIRME sin entrar a conocer de las cuestiones de fondo en el mismo planteadas, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. julio César Cibeira Yebra Pimentel.- José Antonio Ballestero Pimentel.- Antonio Rubín Martín.