§37. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: LA RENUNCIA A LA ACCIÓN. En la LEC 1/2000 la renuncia a la acción implica una manifiestación de voluntad del actor dirigida al órgano jurisdiccional mediante la que anuncia la dejación o el abandono de la acción anteriormente entablada. Se distingue del desistimiento, pues este afecta tan sólo al proceso pendiente, en tanto que la renuncia  atañe a la acción y, por ende, al correspondiente derecho.

Ponente: Eduardo Hijas Fernández.

*     *     *

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por  reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada. SEGUNDO.- Con fecha 3 de abril de 2.000 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de los de Madrid se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "S.Sª. ACUERDA: Declarar que al momento actual la esposa no adeuda al esposo cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria, habida cuenta de la compensación de deudas descrita y detallada en el fundamento de derecho, resultando un saldo deudor a favor de la esposa y a cargo del esposo, de 1.099.164 pesetas para cuyo pago, la esposa podrá descontar la pensión compensatoria a cuyo pago viene obligada, hasta la cancelación total de la deuda. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en término de cinco días ante este Juzgado, del que en su caso, conocerá la Audiencia Provincial. Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Dª ELVIRA RODRÍGUEZ MARTÍ, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Madrid, doy fe". TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de D. Fernando, el que fue admitido en un solo efecto y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se han remitido los testimonios designados a esta Superioridad, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y celebrándose la vista de la apelación el día 7 de los corrientes, con la asistencia de los Letrados de las partes expresadas, que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus pretensiones. Para mejor proveer, y con suspensión del término para resolver, se acordó recabar del Juzgado los autos originales, los que, una vez elevados a la Sala, se pusieron de manifiesto a las partes a los fines y por el término contemplados en el artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La dirección Letrada de la parte apelante, retomando en su integridad las pretensiones articuladas en la instancia, interesa del Tribunal la revocación del auto dictado por el Órgano a quo y, en su lugar, se acoja el suplico de su escrito de 21 de noviembre de 1.999. En apoyo de dicho petitum revocatorio se aduce, contra lo argumentado en el auto recurrido, que D. Fernando no renunció a las pensiones devengadas en los años 1.995 y 1.996, pues únicamente se desistió de la acción ejecutiva para hacerlas valer, pero sin renunciar al derecho sustantivo. En segundo término muestra el referido litigante su oposición a las compensaciones parciales efectuadas por el Órgano a quo con el importe de los daños que se dicen causados por el mismo, en cuanto no existe declaración judicial alguna de responsabilidad civil. Finalmente tampoco puede operar la compensación con la suma de 2.000.000 de pesetas a la que se refiere el documento de fecha 17 de septiembre de 1.989 aportado de contrario, pues ni ha sido reconocido por el hoy apelante, ni se le ha dado traslado del mismo a los fines de su posible impugnación. A mayor abundamiento, en el convenio regulador aprobado mediante la sentencia de cuya ejecución se trata no se hace referencia alguna a la deuda recogida en el antedicho documento. La contraparte, en su turno de exposición, mantiene los alegatos vertidos en su escrito de fecha 25 de enero de 2.000, añadiendo que, al haberse dictado, en 18 de abril de 1.998, sentencia en los autos de divorcio, la reclamación del hoy apelante tendría que haberse encauzado en la fase de ejecución de dicha resolución. SEGUNDO.- La problemática jurídico-económica que hoy se somete a la consideración del Tribunal tiene su origen en el convenio regulador que, suscrito por las partes en 27 de febrero de 1.995, obtuvo el pleno refrendo del Órgano a quo mediante la sentencia que puso fin al procedimiento consensual de separación matrimonial. En el referido documento, y entre otras estipulaciones, se atribuía a Dª Esther la administración del taxi, y licencia de explotación, de titularidad ganancial, comprometiéndose la misma a abonar a su esposo, en concepto de pensión compensatoria, la suma de 35.000 pesetas mensuales, con las correspondientes actualizaciones anuales, a lo que se añadía el pago directo por aquélla de la cuota de la Seguridad Social de autónomos de D. Fernando. TERCERO.- Sobre dichas pactadas bases, este último presentó, en fecha 20 de noviembre de 1.996, escrito en el que, entre otras pretensiones, reclamaba el pago de las pensiones devengadas desde el mes de marzo de 1.995 al de noviembre de 1.996. La problemática al respecto suscitada se zanjó mediante escrito de 5 de diciembre del mismo año, suscrito por los Procuradores y Letrados de ambos esposos y por estos mismos, en el que D. Fernando renunciaba a la ejecución instada mediante el escrito de 20 de noviembre. Se debate ahora por el hoy apelante la transcendencia jurídica de tal renuncia, aduciendo que la misma afectó a la acción pero no al derecho. Ante tal planteamiento ha de destacarse que la renuncia a la acción, que no venía expresamente contemplada en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, vigente al tiempo de la presentación del citado escrito, implica una manifestación de voluntad del actor, o como en el caso del ejecutante, dirigida al Órgano Judicial mediante la que anuncia la dejación o el abandono de la acción anteriormente entablada; encuentra la misma una clara diferencia con el desistimiento, pues este afecta tan sólo al proceso pendiente, en tanto que aquella atañe a la acción y, por ende, al correspondiente derecho. Tal doctrina aparece plenamente consagrada en la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2.000, cuyo artículo 20, en su apartado 1, previene que "cuando el actor manifiesta su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión, el Tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible", y en el apartado 2 se contempla el desistimiento del demandante, que ha de concluir, en su caso, en auto de sobreseimiento, lo que no impedirá a dicho litigante promover nuevo juicio sobre el mismo objeto. Dicha doctrina, volcada sobre el caso analizado, ha de determinar el rechazo del primero de los motivos en que el apelante asienta su impugnación, con la consiguiente exclusión de la presente vía ejecutiva de aquellas cantidades a las que afectó la renuncia recogida en el escrito conjunto de fecha 5 de diciembre de 1.996. CUARTO.- Solución distinta ha de merecer la problemática ejecutiva en lo afectante a la compensación efectuada por el Órgano a quo con los daños que, por la ejecutada, se imputan a la actuación dolosa de D. Fernando. En la resolución impugnada se proyecta sobre el caso la doctrina de la compensación; y en efecto, doctrinal y jurisprudencialmente se viene admitiendo la posibilidad, junto con la compensación legal y convencional, de la denominada judicial, en referencia a aquella que se produce por la resolución de un concreto litigio, del que resulte la existencia de deudas recíprocas entre las partes, sin exigirse la concurrencia previa de la totalidad de los requisitos a que se refiere el artículo 1196 del Código Civil (Ss. 24-10-1.985 , 2-2-1.989 y 17-7-2.000 ), pudiendo la misma ser opuesta por vía de excepción (Ss. 7-6-1.983 , 31-5-1.985 y 7-3-1.988 ). Sin embargo no puede admitirse en el supuesto hoy analizado la referida compensación, asentada en facturas derivadas del mantenimiento o averías del vehículo propiedad del matrimonio, pues, en el curso de las actuaciones, no se ha justificado, a salvo de la presentación de aquellos documentos y de copia de diversas denuncias fo rmuladas por la esposa, que aquellos daños provengan, en una lógica relación de causa a efecto, de la actuación dolosa del esposo, al que, de otro lado, no se le ha dado oportunidad procesal de rebatir los alegatos de la ejecutada, no abriéndose tampoco a prueba el incidente suscitado, entre otras razones por falta de toda postulación al efecto de las partes, lo que, en definitiva, impide llegar a las conclusiones expuestas por el Órgano a quo. Por todo lo cual, no puede operar la compensación parcial de 146.394 pesetas recogidas en la resolución impugnada, habiendo de acogerse, en tal punto la pretensión revocatoria articulada por el recurrente. QUINTO.- Tampoco puede compartirse, desde la perspectiva de esta alzada, la compensación acogida en dicha resolución sobre la base de un documento de reconocimiento de deuda, por importe de dos millones de pesetas, suscrito, al parecer, por el esposo en fecha 17 de septiembre de 1.989. Y en efecto, ni consta, en el curso de las actuaciones, que tal documento, presentado por primera vez por la representación de la esposa con su escrito de 25 de enero de 2.000, haya sido suscrito por D. Fernando, entre otras razones porque no se le ha dado oportunidad procesal de admitirlo, o impugnarlo, ni, en último término, podría tener la transcendencia jurídica que acaba por otorgársele en la resolución apelada, pues, como consta en el mismo, la devolución de los dos millones de pesetas que, al parecer, utilizó el esposo para su propio provecho en detrimento del peculio privativo de su cónyuge, habría de operar, no sobre pensiones futuras, sino sobre "bienes de la  unidad matrimonial", en caso de ruptura de la misma. Al respecto ya resulta significativo que en el convenio regulador de la separación matrimonial, suscrito en el año 1.995, no se haga referencia alguna a la susodicha deuda, en cuanto posiblemente determinante de la suspensión de las obligaciones pecuniarias asumidas v oluntariamente por la Sra. López frente a su esposo. Y siendo ello así, ha de prevalecer en orden a la resolución de la cuestión suscitada, lo prevenido en el artículo 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a cuyo tenor las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. SEXTO.- Se revelan inocuas, a los efectos debatidos, las alegaciones de la hoy apelada, sobre el pago de las cuotas de la Seguridad Social del esposo, dado que dicha obligación fue recogida en el repetido convenio con independencia, y además, de la pensión por desequilibrio en pro de D. Fernando, por lo que no puede confundirse con la misma a efectos de su propugnada compensación. Tampoco puede asumirse el alegato concerniente a la utilización de un inadecuado cauce procesal en referencia a la necesidad del planteamiento de la acción ejecutiva en la litis de divorcio, culminada mediante sentencia de 15 de abril de 1.998, dado que ello constituye un planteamiento nuevo en esta alzada, que no admite una problemática sustantiva o procesal distinta de la que definitivamente configuró el debate litigioso en la instancia. En último término, no puede dejar de señalarse, al respecto, que la sentencia referida recoge, como medidas complementarias de carácter económico, exactamente las mismas que, en su día, convinieron los esposos, por lo que resultaría contrario a los más elementales principios de economía procesal el desgajamiento en dos de la ejecución, tal como late en el fondo del planteamiento de la hoy apelada, por una pureza procesal que, en atención a todo lo antedicho, no puede ahora prevalecer. SÉPTIMO.- A tenor de las anteriores consideraciones, y teniendo en cuenta las sumas reclamadas por el ejecutante mediante su escrito de 21 de noviembre de 1.999, el crédito generado a su favor, correspondiente al período junio de 1.997 a noviembre de 1.999, en el que se engloban las actualizaciones propugnadas se eleva a un total de 1.047.230 pesetas, a cuyo pago ha de ser requerida Dª Esther, sin poder operar las compensaciones que la misma esgrimió y tuvieron acogida en la resolución impugnada. OCTAVO.- Dado el sentido de esta resolución en cuanto estimatoria parcialmente del recurso formulado, no procede hacer especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada, de conformidad con la doctrina emanada del artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, de aplicación al caso por mor de lo prevenido en la disposición transitoria 3ª de la Ley 1/2000. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

 

FALLO

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por D. Fernando contra el Auto dictado, en fecha 3 de abril de 2.000, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de los de Madrid, en procedimiento de separación matrimonial seguido, bajo el núm. 111/95, entre dicho litigante y Dª Esther, debemos revocar y revocamos, en parte, dicha resolución y, en su lugar, declaramos que Dª Esther adeuda a su esposo, en concepto de pensiones correspondientes al período junio 1.997 a noviembre de 1.999, la suma de 1.047.230 pesetas, a cuyo pago habrá de ser requerida, sin poder operar las compensaciones expuestas por la misma, en su escrito de fecha 25 de enero de 2.000. Se confirman los demás pronunciamientos de la resolución impugnada y en especial, al ser objeto del recurso, la exclusión de la presente ejecución de las pensiones del período marzo de 1.995 a noviembre de 1.996, por la renuncia del esposo. Todo ello sin hacer especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada. Al notificar esta resolución a las partes hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos. Eduardo Hijas Fernández.- Eladio Galán Cáceres.- José Ángel Chamorro Valdés.