§35. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE VEINTISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL UNO

Doctrina: INTERESES DE LA MORA PROCESAL. Se aplican a reclamaciones entre compañías aseguradoras con arreglo al artículo 576.1. LEC 1/2000.

Ponente: Antonio López Carrasco Morales.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los  Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Infante Lope, en la representación que tiene acreditada de la aseguradora "Seguros R., S.A.", contra D. Andrés y la aseguradora "Seguros y Reaseguros M., S.A.", representados por el procurador Sr. Moya Oliva, debo condenar y condeno solidariamente a dichos demandados a hacer pago a la demandante de la cantidad de ochocientas noventa y siete mil novecientas cincuenta y tres pesetas; con más los intereses devengados al tipo legal desde la interposición de la demanda, con expresa imposición a los vencidos de las costas causadas". SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada "Seguros y Reaseguros M., S.A." mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose, las actuaciones a esta Audiencia Provincial. TERCERO.- Se señaló para votación y Fallo el día 12 de junio de 2001. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio López-Carrasco Morales. Se inadmiten los Fundamentos de Derecho segundo, tercero y cuarto de la Sentencia apelada, sustituidos por los de la presente Sentencia.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Plantea "Seguros y Reaseguros M., S.A." tres motivos de impugnación en la Sentencia dictada en Juicio Verbal del Automóvil de 2 de febrero de 2001, a instancia de "Seguros R., S.A.": a) La primera referida a falta de legitimación activa de la actora, por haber aportado a los autos copia de la póliza suscrita por "Seguros R., S.A." con el tomador y asegurado D. Román, sin firme de éste. Tal excepción no puede prosperar toda vez que en la contestación dada por "Seguros y Reaseguros M., S.A." a la reclamación de "Seguros R., S.A.", 21 de febrero de 2000 (documento 8 demanda - folio 32), no se alegó tal motivo, -sino que sólo pidió facturas de reparación y peritaciones-, lo que unido al reconocimiento de haber sido el asegurado D. Andrés -quien le facilitó parte del siniestro (absolución posición quinta), hace que extrajudicialmente realizase actos inequívocos de reconocimiento de la legitimación de la actora, por lo que no es lícito que después niegue la cualidad con que reclama "Seguros R., S.A.", al amparo del art. 43 L.C.S. b) El segundo motivo está basado en la plus peticio por diverger "Seguros y Reaseguros M., S.A." la sentencia en cuanto la valoración de los daños, causados en el vehículo Citroen C/5 matrícula B-...-NN, por consecuencia de la colisión con el vehículo Renault 19 matrícula B-...-KH propiedad de D. Andrés asegurado en "Seguros y Reaseguros M., S.A.". Este motivo plantea una antigua cuestión jurisprudencial no del todo resuelta por los Tribunales sobre la valoración de indemnizaciones por daños y perjuicios sufridos por los propietarios de vehículos de motor, con ocasión de accidentes de circulación que la Sentencia apelada acoge en su integridad por 897.953 ptas. (según el informe del perito de "Seguros R., S.A." y recibo librado por "Talleres T." de Santa Coloma de Gramanet) rechazando la propuesta de 418.000 ptas. que "Seguros y Reaseguros M., S.A." había formulado a la Compañía actora, basada en el valor venal del vehículo (doc. 10 de la demanda- folio 35-). Basa el juzgador su decis ión en que al valor venal, debe añadirse el perjuicio por el tiempo que duró la reparación (casi cuatro meses), que calcula en un 30% del valor de compra (por alquiler de otro vehículo, lo que justifica el total de lo reclamado por "Seguros R., S.A."". La Sala ha de rechazar la sentencia apelada, en su fundamento jurídico tercero, que desconoce y omite la valoración pericial contradictoria del perito D. Francisco, obrante a folios 82 y 83, donde en los puntos 3,4 y 5, se establecen los valores venales del Citroen B-...-NN, en 280.000 ptas. valor de mercado en 418.000 ptas. y valor de las mejoras introducidas, que (aunque no los estima), sin embargo concluye que la reparación de la furgoneta puede considerarse antieconómica ya que su coste superaba en mucho el valor venal de la misma. Evidente contradicción que ha sido pasada por alto en la sentencia, que sin hacer análisis de la pericial, y sin ajustarse propiamente a lo peticionado en demanda, introduce elementos, de lucro cesante qu e no han sido reclamados, y llega a la cifra, pedida por "Seguros R., S.A.". Tal criterio no es compartido por esta Sala pues la restitutio in natura que antiguas sentencias del T.S. de, 3 de marzo de 1978 y 9 de julio de 1987 habían venido sosteniendo, ha dado paso al- otra corriente más, moderna, que aplica factores de corrección (exigencia de prueba de efectuar reparación), y la estimación del valor de mercado (cuando sea inferior al de reparación) incrementado en porcentaje del 10%, y en algunos casos del 20%, o bien deduciendo el mayor valor adquirido por el vehículo a causa de reparación que ha sido seguido por numerosas sentencias de Audiencias Provinciales (15 de noviembre de 1996 de Pontevedra; 15 de noviembre de 1991 de León ; 9 de noviembre de 1993 de La Rioja; 6 de septiembre de 1995 de Santander ; 6 de octubre de 1997 de Salamanca; 29 de octubre de Cantabria; 18 de noviembre de 1997 dé. Asturias, 3 de junio de 1998 de Asturias , entre otras muchas), que partiendo del princ ipio de la indemnización, han rebajado tal porcentaje de mejoras, como consecuencia de la inevitable sustitución de piezas usadas o partes viejas dañadas, por otras nuevas a fin de evitar todo tipo de enriquecimiento injusto a favor del perjudicado. Es en esta línea donde ha de ser valorado el informe pericial, partiendo de que el lucro cesante no ha sido reclamado (y no corresponde propiamente a la Cia. Aseguradora "Seguros R., S.A."), que el vehículo no ha sufrido siniestro total, siendo que su reparación excede del valor del mercado por cuanto su coste supera en mucho el valor venal, como dice el perito, es por todo lo cual que de la cantidad reclamada, se han de deducir tales elementos correctores lo que lleva a fijar en QUINIENTAS MIL ptas. la cantidad (próxima a la calculada por "Seguros y Reaseguros M., S.A." -doc. 10 de demanda folio 35-). Consecuentemente procede revocar parcialmente la Sentencia apelada.- SEGUNDO.- Los intereses que deberán pagar los demandados serán los del art. 576.1º de la nueva Ley, 1/2000 (concordante con párrafo 4º art. 921 de la Ley E.C. 1881), y no los del art. 20,L.C.S., inaplicable a reclamaciones entre, Compañías aseguradoras, y desde la fecha de la sentencia de primera instancia, como recoge él. Fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia apelada. TERCERO.- Las costas de primera instancia y del presente, recurso de apelación no se imponen, dado que los arts. 394 y 397 de la nueva Ley 1/2000 de 7 de enero prevé su condena para el caso de rechazo íntegro de las pretensiones de las partes, lo que no concurre en el presente supuesto.

 

FALLO

Con estimación del recurso interpuesto por la representación de "Seguros y Reaseguros M., S.A.", contra la Sentencia de 2 de febrero de 2001 recaída en Juicio Verbal del Automóvil 265/2000 en el que ha sido codemandado D. Andrés y parte actora y apelada "Seguros R., S.A.", debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la Sentencia apelada, y ESTIMANDO en parte la demanda, CONDENAMOS a los demandados a que satisfagan a la parte actora QUINIENTAS MIL ptas., con intereses legales desde la interposición judicial, y sin hacer expresa condena en costas de primera y segunda instancia a ninguno de los litigantes que deberán abonar las suyas y las comunes por mitad. Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón.- Antonio López-Carrasco Morales.- Pascual Ortuño Muñoz. PUBLICACIÓN.- Barcelona, a 3 julio 2001. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.