§3. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS DE VEINTICINCO DE JULIO DE DOS MIL.

 

Doctrina: En los denominados supuestos de desistimiento bilateral se aplica en materia de imposición de costas el mismo criterio que se adopta en los supuestos en que se ha producido una satisfacción extraprocesal de las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente.

Ponente: Jose Ignacio Álvarez Sánchez.

*     *     *

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se cuestiona en esta alzada el pronunciamiento relativo a las costas, pues la actora desistió de dos pedimentos de la demanda, al haber sido satisfechas extraprocesalmente sus pretensiones y el juzgador, a instancia de la con­traparte, dictó auto teniéndola por desistida de ellas, con expresa imposición de las costas causa­das. Son varios los problemas que plantea el pre­sente supuesto, si cabe o no el desistimiento parcial ‑cuestión que ha de resolverse en sentido afirmativo, tal y como hizo el auto de la Secc. 5.ª de la A.P. de Oviedo de 12 Ene. 1999‑ si en estos casos debe ya dictarse auto o debe resolverse esta cuestión en la sentencia definitiva ‑siendo acer­tado el criterio mantenido por el juzgador de ins­tancia‑ y cuál es el criterio que debe presidir la imposición de las costas en el desistimiento ante el silencio que a este respecto mantiene la LEC. Debe señalarse. además, que los demandados, aunque no lo manifestaron expresamente. estuvie­ron de acuerdo con tal desistimiento pues solo cuestionan el pronunciamiento relativo a las cos­tas, cumpliéndose así con el requisito de la bilateralidad que examina en profundidad el auto dictado por la Secc. 5.º de esta Audiencia Provin­cial de fecha 5 Dic. 1997. SEGUNDO.- En relación con las costas del desistimiento esta Sala viene manteniendo el criterio de que deben imponerse a quien lo formula. bien porque se apliquen analógicamente las nor­mas contenidas en ‑los arts. 410 y 840 de la LEC a falta de previsión específica al respecto‑ o bien porque los supuestos que carezcan de disposición expresa en materia de costas han de ser resueltos de conformidad con el principio del vencimiento atenuado establecido con carácter general en el art. 523 de la LEC. No obstante. y como ya se ha ,señalado en la S 18 Nov. 1997 y en el A 22 Jul. de dicho año, cabe apreciar circunstancias excepcio­nales para no hacer expresa imposición, conforme indica el precepto antes citado, y en este supuesto considera la Sala que los mismos concurren pues el desistimiento del actor vino motivado por haberse satisfecho extraprocesalmente su preten­sión al haber permitido al juez de Instrucción la entrada en las viviendas de los demandados para efectuar las obras imprescindibles para mantener el edificio en adecuado estado de seguridad (auto de 11 Ene. 1999 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Gijón ‑f. 163‑). Debe significarse que la nueva LEC (L 1/2000 de 7 Ene.), aún no vigente, regula un supuesto similar en el art. 22 y estable­ce que se dictará auto de terminación del proceso, sin que proceda condena en costas, y que también patrocina esta solución en los supuestos de desis­timiento bilateral (art. 396.2º), siguiendo así el parecer de un sector doctrinal del que es exponen­te López Simó. TERCERO.- Al traducirse, los precedentes razonamientos en el acogimiento del recurso no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada (art. 896.3.º de la LEC).