§26. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA DE VEINTICUATRO DE JUNIO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: RECURSO DE QUEJA. Según la LEC 1/2000 la interposión del recurso de queja tiene el carácter de principal y única.

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ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- En el juicio verbal seguido ante el  Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Málaga, con el núm. 146/00, se interpuso con fecha 20 de noviembre de 2.000 recurso de apelación, por la representación de D. José Luís, contra el proveído de fecha 16/noviembre/00. El Juzgado acordó no haber lugar a su admisión por providencia de fecha 10 de enero de 2.001, y contra la misma se interpuso recurso de queja, que se tramitó por las normas de los artículos 494 y siguientes de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Establece la nueva Ley Rituaria Civil (7/enero/00), en su art. 494, que el recurso de queja solo podrá interponerse contra el auto que el Juez haya dictado denegando la apelación. Aquí la queja se presenta contra una providencia, la de 10 de enero de 2.001, la cual resolvía la inadmisión del recurso de apelación, porque, con acertado criterio, contra una providencia (art. 376 Ley anterior) no se daba otro recurso que el de reposición y no la apelación pues se interpone una apelación contra una providencia, en lugar del recurso de reposición contra la misma (no hay que olvidar que [dadas las fechas, se regía por la antigua Ley Rituaria). Si se hubiere actuado con corrección, contra el auto resolviendo aquél recurso de reposición, que no se puso, si denegara la apelación, si se podrá recurrir en queja. SEGUNDO.- El recurso de queja se interpone como subsidiario del de reposición, y se plantea contra la inadmisión del recurso de apelación. Mantiene el recurrente, con el fin de salvar el contrasentido explicitado en el primero de los fundamentos, que el proveído que se recurría resolvía un recurso de reforma, pero tal alegación ni ha sido probada ni aparece en ninguno de los testimonios aportados ala queja. La providencia resolvía tan solo respecto a la petición de la apelación, planteada contra una providencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, la cual desestimaba el incidente de nulidad de actuaciones, así como un recurso de reposición contra la admisión de prueba, en base al contenido del antiguo artículo 567 de la L.E.C. La subsidiariedad pretendida deberá ser rechazada, y así lo efectúa el Juzgador de instancia con acierto, porque el art. 494 de la nueva Ley Rituaria, establece que se podrá interponer la queja, pero no con carácter subsidiario, sino principal y único. Rechazada la reposición dado que no se indica por el recurrente la infracción en que la resolución hubiera incurrido (art. 452 Ley Nueva), y la imposibilidad de la subsidiariedad de la queja, se entiende ajustada a derecho la providencia recurrida. TERCERO.- Dado que el proveído en virtud del cual se rechaza la admisión del recurso de apelación, es del 10 de enero de 2001 es obvio que (D.T. 1ª Ley 1/00) hay que aplicar el régimen de la nueva ley al recurso. Y la misma señala, en primer lugar que, art. 451, contra las providencias cabe solo reposición, en las condiciones antes señaladas, es decir, señalando la infracción. Y contra los autos que resuelven ese recurso de reposición, art. 454, cabe el recurso de queja, en las condiciones que establecen los artículos 494 y siguientes de la misma Ley Rituaria. No se ha cumplido por el recurrente lo preceptuado por la Ley Rituaria, ni por la antigua, ni por la actual. La conclusión no puede ser otra que la desestimación de su pretensión. CUARTO.- El art. 394 de la nueva Ley Rituaria Civil, impone el criterio a seguir en materia de costas. Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLO

No haber lugar a la admisión del recurso de queja interpuesto por la Procuradora Dª Ana Anaya, actuando en nombre y representación de D. José Luis, y en su virtud se confirma la resolución del Juzgado que no admitió la apelación y se imponen las costas de este recurso al recurrente. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento. Así lo acordaron, mandaron y firman. Wenceslao Díez Argal.- Fernando de la Torre Deza.- María José Torres Cuéllar.