§23. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA DE VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: DEMANDA QUE PRETENDE QUE CON CARÁCTER SUMARIO SE PROCEDA A LA SUSPENSIÓN DE UNA OBRA NUEVA. DISTINCIÓN ENTRE LEGITIMACIÓN Y CUESTIÓN DE FONDO. Es preciso distinguir con arreglo a la LEC 1/2000, entre la acreditación [ad causam] de quien pretende que un órgano jurisdiccional resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva [LEGITIMACIÓN AD CAUSAM] y la prueba de esa pretensión como CUESTIÓN DE FONDO de la que dimana el derecho a no ser perturbado o menoscabo por la obra nueva.

Ponente: José Luis Álbes López.

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ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la Sentencia de  primera instancia, y PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere en fecha 12 de septiembre de 2000 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número DOS DE VIGO cuyo Fallo textualmente dice: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Barros Estévez, en representación de D. José Antonio, D. Antonio, Dª Carmen y Dª Rosa, en juicio interdictal de obra nueva, frente a "O., S.L.", debo ordenar y ordeno alzar la suspensión de la obra acordada en providencia de 8 de marzo del corriente año. Todo ello, sin perjuicio del derecho de los demandantes de promover juicio declarativo para obtener la demolición de la obra. Se imponen las costas a la parte demandante." SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la procuradora Dª Victoria Barros Estévez, en representación de los demandantes; el cual fue admitido en ambos efectos, emplazándose a las partes por término de 15 días para ante esta Sala y a la que fueron remitidos los autos. TERCERO.- Se personaron en tiempo y forma ambas partes y en el trámite de instrucción por la apelante se solicitó el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, con respecto a la cual se acordó admitir el extremo 5° de la prueba pericial técnica propuesta y que la misma se llevara a efecto por un perito de la clase de Arquitecto Superior, y la aclaración 4ª formulada por la actora al informe pericial presentado por el perito Sr. Abadía Pérez; practicándose dichas pruebas con el resultado que consta en el Rollo. Y, previos los demás trámites correspondientes se señaló día y hora para la vista, la cual se celebró el pasado día 13 de los corrientes. CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la recurrida, en cuanto no se opongan o contradigan los que se pasa a exponer: PRIMERO.- Aparece pacífica la doctrina jurisprudencial de que para la prosperabilidad de una acción interdictal se requiere: a) que se realice una obra nueva; b) que no esté terminada la obra; c) que cause un daño en una situación posesoria preexistente, como enseñan, entre muchas otras, las SS de las AAPP de Pontevedra, 5 de marzo de 1979 , Logroño, 1 de junio de 1979 , etc. Ello implica que se acredite la propiedad o posesión del bien que pueda ser objeto de daños o perjuicios, pues el interdicto de obra nueva se otorga a aquél que ostenta el derecho legal a impedir la realización de la obra, como establece el número 3 del artículo 1.631 LEC; al tratarse de un proceso destinado exclusivamente a defender o preservar el derecho de propiedad, el derecho de posesión (no el hecho de la posesión) o la titularidad de cualquier otro derecho real (A.P. de Castellón 12 de junio de 1976 ). En definitiva, procede examinar la legitimación ad causam que sólo tiene quien por el d erecho se entienda está investido de una razón jurídica y que cuente a su favor un interés merecedor de protección (que en el caso de autos es el de la propiedad de terreno afectado por la obra), para lo cual es preciso probar, conforme al artículo 217. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de análogo contenido al 1.214 del Código Civil hoy derogado, esa titularidad de la que dimana el derecho a no ser perturbado o menoscabado por la obra nueva. Y dentro de ese derecho, dada la colindancia de las fincas de actores y demandados, el punto concreto donde se produce la ideal línea divisoria de ambas propiedades. La prueba practicada en esta segunda instancia, nos evidencia, a través del informe del Arquitecto Superior y de los planos por él levantados la discrepancia que surge de seguir el "plano del proyecto" o el "plano topográfico", pues según se contemple uno u otro, hay o no invasión de terreno de los actores. Pero es que, además, lo que sem eja ser crucial, es que al responder a la aclaración 12 articulada por la demandada, dice que "tampoco ha considerado cuales son los linderos reales de la propiedad de demandantes y demandados". En este tipo de procesos ha de huirse del peligro de penetrar en la formulación de delicadas declaraciones de derechos extraños a la naturaleza que es esencial de los procesos interdictales, limitados a definirse sobre el hecho de la posesión, según se ha dicho supra y no a resolver una cuestión de deslinde u otro orden para lo que es apto el juicio declarativo que corresponda. Y consecuencia de lo expuesto, es que ha de mantenerse la sentencia en cuanto a este punto se refiere. SEGUNDO.- Por lo que atañe a las costas, existiendo una verdadera situación de conflicto entre las dos partes, que ha quedado indefinida, y no resuelta como se indica, por la dificultad de determinar con exactitud la línea ideal divisoria o de colindancia entre las propiedades de los demandantes y de la entidad demanda, cuestión cuya complejidad permite excluir la existencia de mala fe o imprudencia en la actividad de la entidad actora, lo que conlleva la revocación de la sentencia en este sentido, y no hacer especial imposición de las costas en la primera instancia. TERCERO.- En lo que se refiere a costas de esta instancia, al haberse estimado parcialmente el recurso, no se hace una expresa imposición de las mismas. Artículo 389.2 LEC 1/2000. En atención a todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

 

FALLO

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Victoria Barros Estévez, en nombre y representación de D. José Antonio, D. Antonio, Dª Carmen y Dª Rosa, contra la sentencia dictada en los autos de Interdictó de Obra Nueva número 194/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vigo, debemos: a) - Confirmar la sentencia en cuanto no ha lugar al interdicto de obra nueva. b) - Revocarla en cuanto a las costas de primera instancia, de las que no se hace expresa imposición. c) - No hacer tampoco imposición de las relativas a este recurso. Contra la presente podrá interponerse, en su caso, recurso en términos del art. 466 de la Ley de Enj. Civil 1/2000. Notifíquese la presente a las partes en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Con testimonio de esta resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo. Así por nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel Lojo Aller.- José Ferrer González.- José Luis Albes López.