§19. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA DE ONCE DE MAYO DE DOS MIL UNO

Doctrina: Para proceder al proceso monitorio que regula la LEC 1/2000 basta con aportar copias de las facturas emitidas. El proceso monitorio que regula la LEC 1/2000 es documental. Pero la justificación documental no confirma la verosimilitud de la deuda monitoria. La base documental del crédito solo es determinante de la verosimilitud de la deuda monitoria pues basta que con el inicio de la técnica monitoria se aporten documentos de los que resulen una base de buena apariencia jurídica de la deuda monitoria.

Ponente: Navarro Peña.

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RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los de la resolución recurrida, y PRIMERO.- La mercantil actora, Probelsa, S.L., dedicada a la instalación y venta de aparatos para riego por cualquier sistema en toda clase de fincas, tanto de recreo como de explotaciones agrícolas y ganaderas (art. 2° de sus Estatutos), dedujo solicitud de juicio monitorio del art. 812 y ss. de la vigente LEC frente a la también mercantil Riegos Bardenas, S.L., en reclamación del pago de la suma de 657.794 ptas., que le adeudaba en concepto de precio del material para riego vendido a la misma en diversas fechas, ventas por las que emitió las facturas núm. 19/2000, de fecha 30 Mar. de dicho año; 32/2000, de 26 Abr.; 45/2000, de 15 May. y 50/2000, de 29 May., que totalizaban la suma de 817.675 ptas., así como la núm. 91/2000, de 30 Jul., de abono por devolución de material, por importe de 177.921 ptas., más la suma de 18.040 ptas. correspondiente a gastos bancarios por devolución del recibo librado a través del BBVA, correspondiente a la primera de dichas facturas. A dicha solicitud acompañó copias de las referidas facturas y de la nota de cargo por devolución de efectos, así como cartulina de aviso de recibo de la reclamación de pago de dicha deuda dirigida a la demandada por correo certificado, aportando también, tras ser requerida por el Juzgado, nuevas copias de dichas facturas selladas y firmadas por la misma. El mentado Juzgado de Primera Instancia dictó auto de fecha 20 Mar. del año en curso, por el que acordaba inadmitir a trámite dicha petición de la actora al considerar que los documentos aportados por la misma no constituían, a su juicio, un principio de prueba del derecho de crédito del peticionario, al tratarse de meras copias y no originales de las facturas emitidas por el mismo. Contra dicha resolución se alza la mercantil actora por medio del recurso de apelación, ahora analizado, para solicitar su revocación por estimarla no ajustada a Derecho, al infringir lo normado en los arts. 812 y 815 de la citada Ley Rituaria Civil. Procede la estimación de dicho recurso y ello en atención a las siguientes consideraciones. SEGUNDO.- El proceso monitorio de la vigente LEC se inscribe en el grupo del denominado monitorio documental, que exige que junto a la petición de requerimiento de pago al deudor demandado se aporte por la parte actora algún documento que constituya prueba prima facie del crédito que ostenta frente a aquél o, como señala la exposición de motivos de la Ley «que con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda», estableciendo el art. 812.1.2.ª de dicha Ley como documentos hábiles para ello los creados unilateralmente por el propio acreedor que sean de los que habitualmente documentan los créditos o deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor, a saber, facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros. En el caso a que se contraen estos autos se acompaña por la mercantil actora las copias de las facturas por ella emitidas y cuyos originales deben obrar en poder de la deudora demandada, documentos que reflejan pormenorizadamente la mercancía suministrada a la misma, los precios de venta, así como los albaranes de entrega y sus fechas, forma de pago mediante giro de efectos cuyo pago se domicilia en determinada cuenta corriente, de la que es titular la mercantil compradora, así como también los abonos contabilizados a esta última como consecuencia de la devolución de parte de dicha mercancía. Dichos documentos deben ser tenidos como suficientes a los efectos de tener por cumplido el requisito exigido por el mentado art. 812 para dar curso a la petición inicial deducida por la actora, por cuanto que constituye prima facie un principio de prueba del derecho del peticionario, resultando procedente que por el Juzgado de Primera Instancia se dicte la resolución prevista en el art. 815.1 de dicha Ley Rituaria Civil, sin que a ello pueda obstar, en modo alguno, el que se trate de copias de facturas emitidas, ya que es la única documentación que puede obrar en poder de la actora al haber tenido que remitir el original a la deudora, y ello según resulta de lo normado en los arts. 1.° y 2.° del RD 2402/1985, de 18 Dic. TERCERO.- Ante el acogimiento del recurso de apelación analizado, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.