§17. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE SIETE DE MAYO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: DOCTRINA APLICABLE A LA LEC 1/2000 SOBRE LA PROHIBICIÓN DE LA REFORMATIO IN PEIUS. La prohibición de la reformatio in peius si bien no está expresamente enunciada en el artículo 24 de la Constitución constituye un principio procesal que integra el derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías de los recursos. La prohibición de la reformatio in peius es una garantía procesal del régimen de los recursos que se justifica en la aplicación del principio dispositivo y en la prohibición de la indefensión que estalece el artículo 24 de la Constitución. La prohibción de la reformatio in peius es contraria a que los órganos jurisdiccionales modifiquen de oficio, en perjuicio del recurrente, la resolución impugnada. Pues si asi se admitiera se introduciría un elemento disuasorio importante en orden al ejercicio del derecho constitucional a los recursos legalmente establecidos. La justificación de la prohibición de la reformatio in peius se halla, por tanto, en el principio dispositivo que permite el ejercicio dispositivo del derecho constitucional a los recursos legalmente establecido con el fin de obtener la tutela judicial efectiva sin resultado de indefensión. Pero también la prohibición de la reformatio in peius se conecta con las exigencias derivadas de la prohibición constitucional de la indefensión por cuanto la reforma peyorativa solo adquiere relevancia constitucional en tanto se manifiesta como forma de incongruencia determinante de una situación de indefensión lo cual supone la prohibición de que el órgano jurisdiccional ad quem se exceda incongruentemente de los límites en que dispositivamente se halle formulado el recurso, acordando una agravación de la resolución judicial impugnada originando indefensión.

Ponente: Cachón Villar.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Las demandas de amparo mediante las que se inician los recursos núms. 4768/97 y 4769/97 se dirigen contra la sentencia de la Sala de lo Civil del TSJ Navarra, de fecha 23 Oct. 1997, que resolvió el recurso de casación foral interpuesto contra la dictada el 14 Abr. 1997 por la AP Navarra, la cual, a su vez, había estimado parcialmente el recurso de apelación formulado contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Pamplona, de fecha 15 May. 1996, recaída en autos de juicio de menor cuantía núm. 399/95. Ambas demandas de amparo, formuladas bajo una misma dirección técnica, son sustancialmente idénticas. En ellas se invoca como vulnerado el art. 24.1 CE y, más concretamente, se denuncia la indefensión que se les causó a los ahora recurrentes, como consecuencia de haber violado la sentencia de casación la prohibición de la reformatio in pejus, dado que dicha sentencia había modificado, en perjuicio de las partes recurrentes en casación (los ahora recurrentes en amparo), el fallo de la sentencia dictada por la AP Navarra, pese a que la parte contraria --el demandante del juicio de menor cuantía-- se había aquietado a ésta. Todo ello, según se expone a continuación, recogiendo en lo sustancial lo que se relata en los antecedentes de la presente resolución. SEGUNDO.- Formulada demanda por el Sr. B. R. (personado en este proceso constitucional) contra los ahora recurrentes, con fundamento en las relaciones habidas entre aquél y éstos a raíz de un contrato privado relativo a la constitución de una sociedad, la sentencia de instancia desestimó la demanda porque, sin perjuicio de la autenticidad del documento privado acompañado a la demanda, aquél no había probado su aportación de capital y su condición de socio. Las pretensiones deducidas consistían en la condena a la entrega, sin contraprestación, de mil doscientas cincuenta acciones de la sociedad y de los dividendos correspondientes desde su constitución, así como a la compensación económica por ampliaciones de capital y pago de indemnización en caso de incumplimiento. Interpuesto recurso de apelación por el entonces demandante Sr. B. R., la sentencia de la AP Navarra consideró vinculante el acuerdo societario y probada la aportación del actor y asimismo consideró probada --por confesión judicial de éste-- la existencia de un «acuerdo de separación», con efectos a partir de enero de 1989. La sentencia, que acogió parcialmente la apelación, estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados al pago al actor, sin contraprestación, del valor nominal --a 1 Ene. 1989-- de las acciones de su propiedad (equivalente al 25 por 100 del total) y a entregar los dividendos satisfechos, por cuenta de dichas acciones, desde la constitución de la sociedad hasta el 1 Ene. 1989, habiendo de determinarse las cantidades en fase de ejecución, con aplicación del interés legal desde esta última fecha hasta la fecha del pago. Los ahora recurrentes en amparo formalizaron sendos recursos de casación foral en los que, entre otros motivos, alegaron la incongruencia de la sentencia de apelación, con vulneración del art. 359 LEC entonces vigente (LEC 1881), con fundamento en que los pronunciamientos de aquélla se habían sustentado sobre el mencionado «acuerdo de separación», que no había sido objeto de debate en la litis. La sentencia que resolvió dichos recursos de casación estimó concurrente el vicio de incongruencia y, pasando a resolver el debate según los términos del art. 1715.1.3 LEC, estimó parcialmente la demanda, acogiendo sus dos primeros pedimentos, y condenando en consecuencia a los demandados «a entregar al actor, sin contraprestación, mil doscientas cincuenta acciones» de la sociedad, así como «los dividendos satisfechos por cuenta de las mismas desde la constitución de dicha sociedad». TERCERO.- Los demandantes de amparo fundamentan la existencia de reforma peyorativa en que la sentencia de casación, dictada exclusivamente como consecuencia de su propio recurso, no establece límite temporal (la sentencia de apelación establecía el de 1 Ene. 1989) para determinar, respectivamente, el valor e importe de las acciones y dividendos a cuya entrega al actor habían sido condenados. El actor en la expresada litis, compareciente en estos procesos de amparo, se opone a la pretendida tacha constitucional por cuanto, según afirma, el fallo cuestionado no es sino la consecuencia de una previa alegación de los propios recurrentes. Por su parte, el Ministerio Fiscal niega la existencia de la reforma peyorativa, en primer lugar porque, alegada la incongruencia en los recursos de casación, los recurrentes «no pueden pretender la aplicación selectiva de la tacha denunciada», y, en segundo lugar, porque los recurrentes no se vieron en ningún momento impedidos para formular alegaciones y defenderse, ya que la cuestión principal de atribución de acciones al actor y del pago de dividendos estuvo presente en la litis desde el principio. En definitiva, se trata de dilucidar si la sentencia dictada por la Sala de lo Civil del TSJ Navarra ha podido incurrir en la reformatio in peius lesiva del art. 24.1 CE (denunciada por los recurrentes en amparo), al proceder a la estimación de los pedimentos primero y segundo de la demanda del actor de la litis, como consecuencia de la toma en consideración de la tacha de incongruencia aducida en casación precisamente por los ahora demandantes de amparo. CUARTO.- Es oportuno, a la vista de lo expuesto, exponer las líneas fundamentales de nuestra jurisprudencia acerca de la interdicción de la reformatio in peius. Debe subrayarse, en primer término, que la interdicción de la reforma peyorativa, si bien no está expresamente enunciada en el art. 24 CE, representa un principio procesal que, a través del régimen de garantías legales de los recursos, integra el derecho a la tutela judicial efectiva, conectándose con las exigencias derivadas de la prohibición constitucional de indefensión (entre otras, TC SS 54/1985, de 18 Abr., FJ 7; 116/1988, de 20 Jun., FJ 2; 56/1999, de 12 Abr., FJ 2). Esta interdicción se aplica también al proceso civil, ámbito al que se contrae el presente recurso de amparo, aunque no exista previsión legal sobre el particular respecto de dicho proceso (la que, en cambio, existe en el proceso penal, mediante el art. 902 LECrim.), según ha declarado este TC en las TC SS 143/1988, de 12 Jul.; 120/1995, de 17 Jul., y 9/1998, de 13 Ene., entre otras. En cuanto modalidad expresiva de incongruencia procesal, la reforma peyorativa «tiene lugar cuando el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la resolución que decide el recurso es un efecto contrario al perseguido por el recurrente, que era, precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación» (TC S 9/1998, FJ 2). Por ello, según establece esta sentencia, «la interdicción de la reformatio in pejus es una garantía procesal del régimen de los recursos que encuentra encaje en el principio dispositivo y en la interdicción de la indefensión que consagra el art. 24.1 CE (TC AA 304/1984, 701/1984), pues, de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio, en perjuicio del recurrente, la resolución impugnada por éste, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho constitucional a los recursos legalmente establecidos en la Ley, que es incompatible con la tutela judicial efectiva sin resultado de indefensión, que vienen obligados a prestar los órganos judiciales en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 24.1 CE (TC SS 143/1988, 120/1995)». Asimismo hemos dicho en la TC S 17/2000, de 31 Ene., FJ 4, con cita de las TC SS 17/1989, de 30 Ene., y 8/1999, de 8 Feb., que la reforma peyorativa «es una manifestación de la interdicción de indefensión que establece el art. 24 CE y una proyección de la congruencia en el segundo o posterior grado jurisdiccional, en vía de recurso, lo cual incluye la prohibición de que el órgano judicial ad quem exceda los límites en que esté formulado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga origen exclusivo en la propia interposición de éste». Así pues, la reforma peyorativa solo adquiere relevancia constitucional en tanto se manifiesta como forma de incongruencia determinante de una situación de indefensión (entre otras, TC SS 15/1987, de 11 Feb.; 120/1995, de 17 Jul.; 9/1998, de 13 Ene.; 196/1999, de 25 Oct.; 17/2000, de 31 Ene.; 238/2000, de 16 Oct., y 241/2000, de 16 Oct.). Y, en todo caso, el empeoramiento de la situación del recurrente ha de resultar de su propio recurso, «sin mediación de pretensión impugnatoria de la otra parte, y con excepción del daño que derive "de la aplicación de normas de orden público, cuya recta aplicación es siempre deber del juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes" (TC SS 15/1987, FJ 3; 40/1990, de 12 Mar., FJ 1; 153/1990, de 15 Oct., FJ 4)» (TC S 241/2000, FJ 2). QUINTO.- Pasando al examen del supuesto que nos ocupa --concretamente, si cabe imputar a la sentencia recurrida en amparo la aducida vulneración del art. 24.1 CE-- es obligado indicar que ya en la propia sentencia de casación se hace el planteamiento de este problema, como surgido una vez que se estimó procedente acoger los motivos de casación sobre incongruencia de la sentencia de apelación. Dice la sentencia ahora recurrida en amparo en su fundamento jurídico sexto que «la estimación de la incongruencia alegada conlleva algún problema que no podemos eludir», siendo ello debido a que «el art. 1715.1.3 LEC nos obliga a resolver "lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate", esto es, a dictar aquí una sentencia congruente». Y añade que «la congruente estimación plena de los pedimentos 1 y 2 de la demanda (entrega de 1250 acciones y de los dividendos satisfechos desde la constitución de la sociedad litigiosa) puede llevar aparejada una reformatio in pejus, si se repara en la literalidad del fallo dictado por la Audiencia Provincial (valor nominal de 1250 acciones al 1 Ene. 1989 y dividendos satisfechos hasta esta última fecha)». Concluye la sentencia que «no se da esa hipotética reforma peyorativa», basándose para ello, con cita de las TC SS 279/1994 y 120/1995, en que «tal reforma no es censurable si se dio a la parte la posibilidad de defenderse», y que «mal puede aventurarse aquí una indefensión cuando han sido las propias partes recurrentes las que han denunciado el vicio de la incongruencia y nos han solicitado una sentencia congruente con lo verda-deramente solicitado y debatido». A la vista de lo expuesto, hemos de señalar que no cabe apreciar en la sentencia de casación la vulneración del derecho fundamental que, como reforma peyorativa causante de indefensión, se denuncia en las demandas de amparo, según se razona a continuación. En primer lugar, y como afirma el Ministerio Fiscal, las partes recurrentes en casación (y ahora recurrentes en amparo) no podían pretender, al alegar el vicio de incongruencia de la sentencia de apelación, que se hiciese una aplicación selectiva de la tacha denunciada. Y ello porque debían conocer que la Sala sentenciadora había de atenerse, como así efectivamente hizo, a los términos del art. 1715.1.3 LEC, expresamente invocado a dichos efectos en la sentencia. En segundo lugar, el fallo de la sentencia recurrida en amparo, acogiendo en su integridad los dos primeros pedimentos de la demanda y desestimando los demás, se mantiene dentro de los términos en que se planteó el debate litigioso, que, como es obvio (y nada se ha aducido en contrario en las demandas de amparo), se mantuvo en los límites fijados por las pretensiones deducidas en la demanda y por las pretensiones de absolución fijadas en las contestaciones a la demanda. En tercer lugar, no puede acogerse la alegación de indefensión imputada, por su contenido, a una resolución que, como sucede con la sentencia recurrida en amparo, se atiene --según acaba de indicarse-- a los términos y límites en que se produjo el debate procesal. Y es que, en la medida en que, como es notorio, el debate desenvuelto a lo largo de todo el proceso ha girado en torno a la cuestión relativa a la entrega de las acciones solicitadas y al pago de los dividendos, no es posible constatar la existencia de indefensión lesiva del art. 24.1 CE, pues los recurrentes en ningún momento han estado impedidos de hacer las alegaciones o de utilizar los medios de defensa que pudieran estimar pertinentes para el éxito de su pretensión absolutoria. Y, por otra parte, alegado por los propios recurrentes el defecto de incongruencia de la sentencia de apelación, no era imprevisible para ellos que el éxito de tal motivo de casación podía derivar (dadas las alternativas de resolución según los términos del art. 1715.1.3 LEC) en pronunciamientos como los de la sentencia de casación, dicho ello, como es claro, al margen de todo enjuiciamiento sobre el grado de acierto de la resolución, enjuiciamiento que en absoluto corresponde a este Tribunal (TC SS 22/1994, de 27 Ene., FJ 2, y 104/1996, de 11 Jun., FJ 3).