§15. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA DE ONCE DE ABRIL DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: Cuando con la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizan los servicios profesionales de abogado y procurador para la reclamación de cantidades debidas a la comunidad de propietarios, el deudor debe pagar los honorarios y derechos que devengan ambos profesionales pero con sujeción al límite del tercio que para el pago de tales honorarios y derechos establece el artículo 394 LEC 1/2000.

Ponente: Alavedra Farrando.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se solicita por el apelante la revocación del auto recurrido, solicitando sean incluidos los honorarios de Letrado y Derechos de Procurador, así como los intereses, tal como había sido admitido por anterior auto de fecha 19 Feb. 2000, considerando que no estamos ante juicio de cognición en aplicación del limite del tercio previsto en el art. 523 LEC que se indica en el auto recurrido, y que la tasación practicada no fue impugnada por el demandado. En relación a este último punto, debemos indicar que si fue impugnado conforme consta en el acta de comparecencia que hizo el demandado, en fecha 18 May. 2000, y dentro de plazo, contado desde la notificación, por lo que procede entrar en ella, como hizo el auto recurrido. SEGUNDO.- En antecedentes debemos indicar que nos encontramos ante procedimiento especial del art. 21 de la L 8/1999, de 6 Abr., de Reforma de la L 49/1960, de 21 Jul., sobre Propiedad Horizontal, en la redacción dada por dicha reforma, que ha sido de nuevo reformado por la L 1/2000, de 7 Ene., de Enjuiciamiento Civil, en su disp. final 1ª. En el presente caso realizado el requerimiento de pago que previene el núm. 5 del art. 21 con el plazo de veinte días que establece dicho precepto para realizar el pago, notificado el requerimiento el día 20 Ene. 2000, el demandado abono la cantidad debida por principal el día 2 Feb. 2000, si bien hizo el abono directamente a la Comunidad actora, compareciendo posteriormente ante el Juzgado para acreditar el pago. El núm. 7 del art. 21 establece que «Si el deudor atendiera al requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite se le hará entrega del documento en que conste la deuda y se archivarán las actuaciones. No obstante, serán de su cuenta las costas que se indican en el núm. 10 de este artículo y los gastos a que se refiere el número anterior», el núm. 10 in fine se dice que «La condena en costas incluirá los honorarios del abogado y del procurador de la parte vencedora, si hubiere utilizado los servicios profesionales de los mismos en la demanda o la contestación», y el núm. 6 a los intereses. En el presente caso, en estudio de las distintas cuestiones suscitadas, debemos de indicar, en primer termino, que la parte actora se sirvió de Letrado y Procurador por lo que debe incluirse en la tasación ambos profesionales, más en los términos que pasamos a exponer. Así, en segundo lugar, en el auto recurrido se dice que la tasación debe ser sometida a los preceptos del juicio de cognición y con la limitación legal de un tercio de las costas del pleito conforme el art. 523 LEC. Se alza el apelante en cuanto no estamos ante juicio de cognición y que no le es de aplicación el art. 523 de la LEC, ni en su caso el limite del tercio al existir mala fé en el demandado. Debemos señalar que, ciertamente, no estamos ante juicio de cognición ni precisa ser sometido a las normas del juicio de cognición, siendo dos procedimientos distintos, como ya señalábamos en anterior Auto de esta Sección de fecha 19 May. 2000, siendo el del art. 21 LPH un procedimiento especial de ejecución, así la Exposición de Motivos de la Reforma, por L 8/1999, al referirse a este procedimiento nos dice que lo que se pretende es el «establecimiento de un procedimiento ágil y eficaz de ejecución judicial para el cobro de las deudas con la comunidad.» Más una cosa es que se trate de un procedimiento especial, y otra distinta es la aplicación del art. 523 LEC, precepto general en materia de costas en primera instancia, que a falta de norma específica será de aplicación, y en el presente caso del art. 21 LPH debe proceder acudir al mismo, como así bien considera el juez a quo, y hace el mismo actor en su escrito de demanda que en los fundamentos de Derecho recoge el art. 523 de la LEC; criterio en relación a la redacción dada al art. 21 por la L 8/1999, que si acudimos a la última reforma de dicho precepto por la disp. final 1.ª de la L 1/2000 de Enjuiciamiento Civil nos dice «6. Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio se utilizaren los servicios profesionales de abogado y procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del art. 394 de la LEC, los honorarios y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto si aquél atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal...», es decir, ya se remite expresamente al art. 394 de la LEC que responde al anterior art. 523 de la LEC de 1881, recogiéndose el criterio que ya venia entendiéndose, y además nos dice con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero tanto si aquél atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal, los límites del apartado tercero del art. 394 LEC de 2000 que viene a ser los mismos del párrafo último del art. 523 de la LEC de 1881. En definitiva, consideramos de aplicación el art. 523 de la LEC, en todos sus términos, y al igual que consideró el juez a quo, entendemos que debe de regir el límite del tercio de dicho precepto, por no existir temeridad en el demandado, dadas las circunstancias concurrentes, quien además atendió el requerimiento en el plazo de 2 días. TERCERO.- En relación a los intereses, debemos de señalar en relación de hechos del presente caso, que abonada la cantidad por principal el día 2 Feb. 2000 directamente a la Comunidad actora, se presenta por la actora escrito con fecha de Registro de 12 Feb. 2000, en el que solicita se acuerde embargo de los bienes del deudor, acordándose mediante auto de fecha 19 Feb. 2000 que se despache, ejecución para cubrir el principal, más intereses y costas, y que se proceda el embargo por dicha suma; decir, no obstante, que el juez a quo no tenía conocimiento del pago, pues el demandado comparece en fecha 6 Mar. 2000 haciendo entrega de copia de la transferencia bancaria efectuada el día 2 Feb. En posterior escrito de la parle actora, de fecha 29 Feb., se interesa se acuerde despachar ejecución únicamente en relación a los intereses y costas, y en escrito de la actora de fecha 14 Mar. se solicita el despacho de ejecución y que se practique por el Secretario Judicial, la pertinente tasación de costas y la liquidación de intereses «devengados hasta la fecha», en escrito de fecha 29 Mar. de solicita de nuevo la tasación de costas y la liquidación de intereses «devengados hasta la fecha». Debemos indicar que los intereses se devengan por la falta de pago, siendo que desde que media el pago, carece de fundamento jurídico los intereses de demora, pues realizado el pago se extingue la mora, por lo que debe de rechazarse la petición de intereses posteriores a la fecha 2 Feb. 2000 en que el demandado realizó el pago, debiéndose limitar, por tanto los intereses hasta dicha fecha. Por lo que, en conclusión, procede la practica de la tasación de costas, con inclusión de las partidas de Letrado y Procurador, con la limitación del tercio del art. 523 de la LEC, y la practica de liquidación de intereses, estableciéndose como día final el 2 Feb. 2000. CUARTO.- Sin costas de esta alzada, al ser estimado en parte el recurso, de conformidad con el art. 896 LEC.