§149. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA DE OCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: CON LA DEMANDA DE TERCERIA DE DOMINIO BASTA CON QUE SE APORTE UN PRINCIPIO DE PRUEBA-APARIENCIA DE BUEN DERECHO-SIN QUE PUEDA EXIGIRSE UNA PRUEBA PLENA DE LA DEMANDA QUE SUPONDRÍA PREJUZGAR EL FONDO DEL ASUNTO.

Ponente: María Angeles García Medina.

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ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los del auto recurrido.

PRIMERO.- El auto, apelado contiene la siguiente parte dispositiva: "DISPONGO: Que debía acordar y acordaba la INADMISIÓN a trámite de la demanda de Tercería de Dominio registrada en este Juzgado al núm. 175/2001, formulada por la Procuradora Sra. Amposta, en nombre y representación de D. Pedro y Dª Fidela, contra la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Desiderio". SEGUNDO.- Que contra el mencionado auto se interpuso recurso de apelación por los actores en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado. TERCERO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales. VISTO y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARÍA ÁNGELES GARCÍA MEDINA.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación de los actores, D. Pedro y Dª Fidela, quienes tras afirmar que el Título en que basan su mejor dominio es anterior a la anotación del embargo en el Registro, solicitan que con revocación del auto dictado por el Juez "a quo" en el que con cita de los art. 595 y 596 de la L.E.C, se acuerda "la inadmisión a trámite de la demanda de tercería de dominio formulada, por no haberse -a su entender- acreditado por los demandantes que han adquirido el dominio actual sobre el bien embargado con anterioridad a la fecha del embargo y su anotación", se ordene admitir a trámite dicha demanda con el objeto de que, en su caso, las partes propongan las pruebas que consideren oportunas al objeto de acreditar las circunstancias que amparan sus respectivos derechos, no cabe por más, tras el examen de las actuaciones, que acceder a lo solicitado. A tal respecto conviene destacar que si bien el art. 595 de la L.C.Civil, al igual que hacía el art. 1537 de la antigua L.E.C., contiene un requisito formal para el ejercicio de la acción, cual es, aportar un principio de prueba por escrito del fundamento de la pretensión del tercerista, debe tenerse en cuenta que dicho precepto, debe ser interpretado en sentido amplio, como señala la S.T.S. de 11-12-99 en la interpretación del citado art. 1537 L.E.C., y que nos dice que "basta la justificación de una apariencia de buen derecho, sin perjuicio de que, cumplido el requisito y dado curso a la demanda, el actor tenga que acreditar plenamente su derecho por ser carga que le corresponde (S.S.T.S. 5-10-72 y 19-2-92), de modo que para dar curso a la demanda se requiere la presentación con la misma de un documento que justifique prima facie el dominio, pero sin que se exija ni pueda exigirse, que el documento necesite hacer prueba plena de la demanda, pues es al resolver el fondo del litigio donde ha de hacerse el análisis y el examen de dicho Título cuyo examen, calificación y alcance constituye la esencia de la acción ejercitada (S.T.S. 14-2-95), en concordancia, claro es, con el resto de las pruebas que se practiquen en el pleito (S.T.S. 25-5-46)", lo que significa, como sigue diciendo la referida Sentencia de 11-2-99, "que si bien no ha de privarse al Juzgador de examinar ese principio de prueba, que ha de implicar, al menos, la apariencia de buen derecho, tampoco ha de prejuzgar el fondo del asunto, dado que la prueba ha de completarse en el transcurso del pleito y ha de tenerse en cuenta, igualmente que un excesivo rigorismo procesal puede originar auténtica indefensión en contra del mandato constitucional, cual ocurre en aquellos casos en que se prejuzga de modo absoluto la prueba" (vid en este mismo sentido S.T.S. 7-5- 93). Y de acuerdo a la doctrina expuesta, es innegable que la parte demandante cumplió sobradamente con la presentación del Título en que amparaba su demanda de tercería de dominio, que lo es una escritura pública de 18 de mayo de 2000, esto es, de igual fecha que la anotación del embargo en el registro, y que si bien de la documental aportada resulta que éste tuvo lugar concretamente a las 10 h y 30 m., mientras que en la escritura no consta la hora en que se otorgó, no es menos cierto que el recibo que como Doc. núm. 3 aporta con la demanda, constituye un principio de prueba de que aquélla pudo tener lugar sobre las 10 h., ni puede impedirse a la actora que pueda acreditar el devenir cronológico de los hechos, esto es, que tuvo lugar antes de las 10'30 h., como afirma, en el transcurso del pleito; y de ahí, como se ha adelantado, que proceda estimar el recurso interpuesto y con revocación del auto impugnado, acordar que el Juez de instancia deba dar curso a la demanda de tercería presentada, admitiendo a trámite la misma. SEGUNDO.- Ex art. 398 L.Enj Civil, no ha lugar a hacer expresa imposición sobre las costas de esta alzada. Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

 

FALLO

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Amposta en nombre y representación de D. Pedro y Dª Fidela, contra el auto dictado con fecha 12 de junio de 2001 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Nueve de Tarragona, cuya resolución REVOCAMOS en el sentido de acordar que el Juez de Instancia debe dar curso a la demanda de tercería presentada por los apelantes, admitiendo a trámite la misma, y ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada. Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo. Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos. María Ángeles García Medina.- Juan Carlos Artero Mora.- Sara Uceda Sales.