§147. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ DE TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: ELEMENTOS CARACTERIZADORES QUE HAN DE CONCURRIR EN UNA MEDIDA PARA SER CONSIDERADA “PROVISIONAL O CAUTELAR” SEGÚN EL CONVENIO DE BRUSELAS.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que por la representación de "Naviera F., S.A." se presentó escrito de preparación de recurso de apelación contra el auto de fecha 2 de mayo pasado que aclaraba a petición de la parte contraria, el de fecha 15 de marzo anterior con base en los argumentos que constan y que dicen relación a la supresión del párrafo relativo al plazo de caducidad de la medida cautelar acordada de veinte días si no se presentaba la demanda principal, todo ello en aplicación del art. 722 de la nueva LEC y formalizado el correspondiente recurso se dio traslado del mismo a la contraria quien a su vez formuló escrito de oposición al mismo. SEGUNDO.- Que remitidas por el Juzgado y recibidas las actuaciones en esta Sección Séptima de Algeciras, se procedió a formar el pertinente rollo de apelación; registrándose con el ordinal que consta y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni la celebración de vista, quedaron los autos sobre la mesa de la ponencia para redactar proyecto de resolución para su posterior deliberación y Fallo. TERCERO.- Que en este procedimiento han sido observadas las prescripciones legales de orden formal establecidas en la LEC para la tramitación de estas apelaciones.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por auto de fecha 15 de marzo pasado, por el que se denegaba la petición de modificación de la medida cautelar en vigor desde el 30 de enero anterior y, en su parte dispositiva se acordaba que "esta medida -la ya decretada- quedará sin efecto si no se presentare la demanda que corresponda dentro de los veinte días siguientes a su adopción" y, presentado recurso de aclaración por la peticionaria de la medida, fue este admitido y resuelto en el sentido de acordar la supresión del citado párrafo de conformidad con lo normado en el art. 722 de la nueva LEC. Por la apelante, se somete al debate de esta Sala, teniendo cuenta lo dispuesto en los artículos 1.428 de la antigua LEC y los artículos 721 y siguientes en relación con lo normado en la Disposición Transitoria 7ª. 1 y 2 de la nueva LEC. la improcedencia, por indebida aplicación de los citados preceptos de la eliminación -vía aclaración- de la referencia al citado plazo de caducidad de 20 días y por tanto la vigencia y procedencia del mismo. Como cuestión previa, es necesario recordar que en el escrito de petición de la modificación de la medida cautelar de recuperación de la posesión en su día decretada y aun en vigor por rechazo de la citada petición, en verdad lo que se instaba era una nueva petición de recuperación de la posesión, con base documental ahora no ya en un crédito marítimo de los previsto en el Convenio de Bruselas sino en la existencia ex novo acreditada de un laudo arbitral dictado en Londres a virtud de la cláusula de sumisión convenida en el contrato de fletamento y que el Juzgador "a quo" denegó por las razones que constan y que no han sido objeto de la impugnación, razón por la que esta Sala no puede entrar en su estudio y análisis, si bien conviene tenerlo en cuenta por los motivos que mas adelante se expondrán. Relacionado con lo anterior, se advierte que el plazo de caducidad de 20 días ya era de aplicación al adoptarse en su día la medida cautelar cuya modificación se pretendía y que en verdad, al denegarse la su modificación, ya no era procedente la mención a dicho plazo por no ser ya necesario. Por el contrario, al pedirse la modificación al amparo de la realidad de un laudo arbitral empleando este camino en vez del mas ortodoxo de la petición ex novo al amparo de la nueva Ley, ya no seria de aplicación este plazo de caducidad establecido para evitar la perpetuidad de la medida y la inseguridad jurídica que ello conlleva, sino el establecido en el artículo 731.1 de la LEC, referido ya a los procesos terminados, establecido para evitar el mantenimiento sin limita de las medidas adoptadas para asegurar la ejecución de aquellos, disponiendo que "no se mantendrá una medida cautelar cuando el proceso principal haya terminado". Pero conviene aclarar, a efectos de centrar el debate, que por la apelada se insta una modificación de la medida en vigor y no la petición de una nueva al amparo y en ejecución del laudo arbitral que el Juzgador deniega la modificación por razones ajenas al laudo acreditado y que quizás, por esta razón, se informa a la apelada sobre el plazo de caducidad de 20 días para interponer la demanda en el proceso principal, plazo que posteriormente por la aclaración operada queda sin efecto, omitiendo de forma congruente con lo acordado la información del plazo establecido en el art. 731. 2 de la LEC. Nada de ello ha sido objeto de la impugnación ejercitada a través del recurso la que se limita a pedir que se declare al vigencia del plazo de 20 días primitivamente acordado y después a virtud de la aclaración recurrida. SEGUNDO.- La Disposición Transitoria Séptima de la LEC, dice relación a las normas transitorias de aplicación a las denominadas medidas cautelares y en la misma se preceptúa que: "1.- Las medidas cautelares que se soliciten, tras la entrada en vigor de esta Ley, en los procesos iniciados antes de su vigencia, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley. 2.- Las medidas cautelares ya adoptadas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por las disposiciones de la legislación anterior, pero se podrá pedir y obtener su revisión y modificación con arreglo a la presente Ley." El Artículo 722 de la LEC con relación ya, a la medidas cautelares en procedimiento arbitral y litigios extranjeros, establece que podrá pedir al tribunal medidas cautelares quien acredite ser parte de un proceso arbitral pendiente en España; o, en su caso, haber pedido la formalización judicial a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arbitraje; o en el supuesto de un arbitraje institucional, haber presentado la debida solicitud o encargo a la institución correspondiente según su Reglamento y seguidamente dispone que a su vez con arreglo a los Tratados y Convenios que sean de aplicación, también podrá solicitar de un tribunal español la adopción de medidas cautelares quien acredite ser parte de un proceso jurisdiccional o arbitral que se siga en país extranjero, en los casos en que para conocer del asunto principal no sean exclusivamente competentes los tribunales españoles. El TJCE en su sentencia de fecha 26 de marzo de 1992, estableció que son medidas provisionales o cautelares aquellas que "están destinadas a mantener una situación de hecho o de derecho para salvaguardar derechos cuyo reconocimiento se solicita, además, al Juez que conoce del fondo del asunto". De esta sentencia se extrae hasta cuatro elementos caracterizadores que han de concurrir en una medida para ser considerada como "provisional o cautelar" a los efectos del art. 24 del Convenio de Bruselas: 1) Su aptitud para combatir un "periculum in mora", hoy en día en su versión moderna de infructuosidad del proceso o demora judicial en la tutela efectiva de los derechos b. 2) Su dependencia o subordinación respecto del proceso sobre el fondo lo que determina su interinidad. 3) Su provisionalidad en el tiempo que prohíbe su perpetuidad como derivación del principio de seguridad jurídica. 4) La instrumentalidad de su contenido. En el caso de autos se trata de una medida cautelar de las denominadas "indefinidas" del artículo 1.428 de la antigua LEC que se concretaba a la "REPOSESIÓN" de la "Motonave F.", pedida y acordada -por auto de fecha 30 de enero pasado bajo el imperio de la LEC de 1881- en el sentido pedido en la suplica, pero con la prohibición expresa de abandonar el buque el territorio nacional y que, ya vigente la nueva, con fecha 12 de febrero siguiente, se solicita su modificación al amparo ya de un laudo arbitral firme en el sentido de pedir ahora la entrega del buque libre y sin condiciones, petición modificativa que, por cierto, se deniega por auto de fecha 15 de marzo siguiente indicándose expresamente a las partes que "esta medida quedará sin efecto si no se presentare la demanda que corresponda dentro de los veinte días siguientes a su adopción" frase que motiva el recurso de aclaración que constituye el "thema decidendi" del debate de esta alzada. En este punto, es necesario hacer constar que el procedimiento para la adopción de medidas cautelares se establece en el artículo 730 de la nueva LEC estableciendo que: 1º.- Las medidas cautelares se solicitarán, de ordinario, junto con la demanda principal. 2º.- Podrán también solicitarse medidas cautelares antes de la demanda si quien en ese momento las pide alega y acredita razones de urgencia o necesidad. En este caso, las medidas que se hubieran acordado quedarán sin efecto si la demanda no se presentare ante el mismo tribunal que conoció de la solicitud de aquéllas en los veinte días siguientes a su adopción. El tribunal, de oficio, acordará mediante auto que se alcen o revoquen los actos de cumplimiento que hubieran sido realizados, condenará al solicitante en las costas y declarará que es responsable de los daños y perjuicios que haya producido al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas, pero por el contrario. 3º.- El requisito temporal a que se refiere el apartado anterior no regirá en los casos de formalización judicial del arbitraje o de arbitraje institucional. En ellos, para que la medida cautelar se mantenga, será suficiente con que la parte beneficiada por ésta lleve a cabo todas las actuaciones tendentes a poner en marcha el procedimiento arbitral. 4º.- Con posterioridad a la presentación de la demanda o pendiente recurso sólo podrá solicitarse la adopción de medidas cautelares cuando la petición se base en hechos y circunstancias que justifiquen la solicitud en esos momentos. Esta solicitud se sustanciará conforme a lo prevenido en el presente Capítulo. En el artículo 731 se define el carácter accesorio, instrumental o de dependencia de un proceso principal y el principio de temporalidad en esta materia de las medidas cautelares y en el mismo se dispone que 1º) No se mantendrá una medida cautelar cuando el proceso principal haya terminado, por cualquier causa salvo que se trate de sentencia condenatoria o auto equivalente, en cuyo caso deberán mantenerse las medidas acordadas "hasta que transcurra el plazo a que se refiere el artículo 548 de la presente Ley. Transcurrido dicho plazo, si no se solicitara la ejecución, se alzarán las medidas que estuvieren adoptadas". Tampoco podrá mantenerse una medida cautelar si el proceso quedare en suspenso durante más de seis meses por causa imputable al solicitante de la medida. 2º) Cuando se despache la ejecución provisional de una sentencia, se alzarán las medidas cautelares que se hubiesen acordado y que guarden relación con dicha ejecución. El citado articuló 548 de la LEC, relativo al plazo de ejecución de las resoluciones judiciales y arbitrales dispone que: "El tribunal no despachará ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales o convenios, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena o aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado." TERCERO.- Esta Sala, teniendo en cuenta que el tema concreto sometido al debate y que este se reduce a una pura cuestión jurídica, circunscrita exclusivamente a, si en el caso de autos, es de aplicación el plazo de caducidad de 20 días establecido en el artículo 730.2 de la LEC o por el contrario, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 722. 2 de la misma Ley a la vista de las alegaciones esgrimidas por la apelante en su escrito de recurso y por la apelada en el suyo de oposición a este, dejando fuera del mismo las cuestiones anteriormente citadas estima que en el supuesto de autos, la apelada -peticionaria de la medida cautelar- lo que pide en su escrito de febrero pasado es la modificación de la medida de recuperación de la posesión de la "Motonave F." pero; ahora ya, sin limitación ni condiciones y con base o apoyo documental o instrumental en un proceso arbitral -que ya había mencionado o anunciado a efectos de fuero-, finalizado por laudo firme, con apoyatura legal en lo dispuesto en el artículo 722.2 de la LEC, lo que determina, a juicio de este tribunal que, en verdad, se trata mas que de una modificación de una petición "ex novo", con sustento en el laudo arbitral. La peticionaria, sin embargo, escogió el camino procesal, en verdad no prohibido, de pedir la modificación de la medida decretada de la recuperación condicionada de la posesión de la motonave, con base ahora en el laudo arbitral ya emitido y firme, pero en esta etapa del proceso no condicionada y libre, consistente en la entrega del buque de forma inmediata. A juicio de esta Sala se trata ahora de una medida cautelar pedida al amparo de lo previsto en el artículo 722.2 de la LEC, no con base no ya en la existencia de un crédito -como la petición anterior- sino en la realidad de un laudo arbitral acreditado en los autos y, por ello no es de aplicación el plazo de caducidad de 20 días establecido para las medidas autónomas -objeto de la aclaración-, sino el establecido en el artículo 731 .1 del mismo Texto Legal en relación con el artículo 548, que dice referencia también a 20 días de plazo posteriores a la notificación de la resolución al ejecutado, pero en este caso de cómo plazo de espera para la ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales. Estamos en esta etapa del procedimiento, no ante una medida cautelar autónoma, pedida con anterioridad a un proceso pero subordinada a este, con base en la LEC y Convenio de Bruselas sino de una pedida, vía modificación de la primera, con apoyo en un laudo arbitral emitido y pendiente de su ejecución, que fue denegada y por tanto declarando la vigencia de la primitivamente acordada. Relacionando lo razonado en párrafos precedentes, con la cuestión exclusivamente sometida por la apelante al debate de esta alzada, se infiere que de resolviendo de forma congruente con el exclusivo objeto de la impugnación ejercitada a través del recurso efectivamente es correcta la resolución aclaratoria adoptada en el sentido de suprimir en la parte dispositiva o fallo del auto recurrido la referencia al plazo de caducidad de veinte días relativo a las medidas adoptadas en un proceso no iniciado o finalizado, pero reservando a quien corresponda el ejercicio del derecho contenido en el artículo 731.1, en relación con el 548 ambos de la LEC, tema que no ha sido objeto de esta alzada. CUARTO.- Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto con apoyo del único segundo motivo de impugnación del auto aclaratorio y, en consecuencia, declarar la vigencia del mismo, ratificando la eliminación de la referencia al plazo de 20 días de caducidad para el planteamiento del proceso principal. QUINTO.- La Ley de Enjuiciamiento Civil en el artículo 394 y siguientes mantiene en materia del pago de las costas y gastos del proceso, como coste económico del mismo, el criterio objetivo del vencimiento, del precedente artículo 523 de la Ley de 1881 pero siempre dejando al Tribunal o Juez libre para acordar razonadamente otra decisión y, por ello en el caso de autos, al desestimarse la apelación; procede imponer a la apelante el pago de las costas de esta alzada. Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLO

La Sala por ante mi el Secretario DIJO: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación en su día formulado por la representación y asistencia jurídica de la sociedad mercantil apelante contra el auto de fecha dos de mayo pasado aclaratorio de otro de fecha 15 de marzo anterior, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. cuatro de los de esta ciudad DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, condenando a la citada apelante al pago de las costas de esta alzada. Notifíquese esta resolución a las partes con indicación expresa de los requisitos exigidos por el art. 248 de la LOPJ. Así por nuestra sentencia, que en nombre de su SM EL REY y en cumplimiento del mandato constitucional la pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil.- Juan Javier Pérez Pérez.- Marta Pérez-Rubio Villalobos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez ponente, hallándose en audiencia publica, en el día de la fecha que obra en autos.