§145. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: EL DENOMINADO INTERÉS CASACIONAL DEBE SER OBJETIVABLE.

Ponente: Alfonso Villagómez Rodil.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el rollo de apelación núm. 1093/98 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) dictó Auto, de fecha 22 de marzo de 2001, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de "Inmobiliaria A., S.A.", contra la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2001 dictada por dicho Tribunal. SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 30 de abril de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero. TERCERO.- Por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado. CUARTO.- Por providencia de fecha 26 de junio 2001 se acordó se requerir al Procurador de la parte recurrente para que aportara copia certificada de las sentencias de ambas instancias, así como determinados testimonios de particulares, habiendo sido atendido el requerimiento.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, y en lo que interesa a los efectos del recurso de queja que se examina, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recurso de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre y 2, 9, 16 y 23 de octubre de 2001: a) Los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes, por lo que solo cabrá solicitar la preparación del recurso al amparo de uno de ellos, y el tribunal no podrá reconducirlo a otro distinto del invocado por la parte. b) El ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con las demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal. c) El número 3 del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su núm. 2) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo del Convenio de Bruselas y Lugano y del Reglamento CE núm. 1347/2000, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. d) En cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1.- Las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 62/78, de 26 de diciembre. 2.- Las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía. 3.- Las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disposición Transitoria Tercera LEC). SEGUNDO.- En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuanto de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo indiferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, sin que por ello puedan los litigantes o el tribunal reconducir el escogido en el escrito preparatorio a otro diferente ordinal, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales..."; y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. TERCERO.- Lógicamente para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de la materia o de la cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que e materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva Ley se aplicará a todos los efectos a partir de la sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y 3º y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las sentencias recaídas e los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa de la conjunción de dos requisitos: a) Que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al límite de veinticinco millones de pesetas. b) Que se utilice el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000. CUARTO.- En el supuesto que nos ocupa la sentencia que resolvió el recurso de apelación se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en un juicio de cognición, en el ejercicio de las acciones previstas en los arts. 11 y 19, en relación con los arts. 5 y 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, sobre actividades molestas o antiestatutarias y alteraciones de los elementos comunes, procedimiento que en todo caso vino determinado por razón de la materia y no de la cuantía, por lo que el único cauce de acceso a la casación posible es el que abre el "interés casacional" que presenta la cuestión debatida al amparo del art. 477.2.3º de la LEC 2000. Hechas estas precisiones, y habiéndose preparado el recurso de casación alegando la existencia de "interés casacional", el examen de la procedencia del recurso se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del concreto interés que se invoca, en este caso representado, según se aduce, por la "existencia de legislación aplicable al presente pleito, que no lleva más de cinco años en vigor, no existiendo jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido". Según se manifiesta en el escrito de preparación del recurso de casación, incorporado por testimonio a este rollo, el recurso sería procedente en razón a que la Sentencia de segunda instancia aplica una norma, la Ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, que lleva en vigor menos de cinco años, denunciando la incorrecta aplicación de los arts. 7, 9, 19 y concordantes de la citada Ley, entendiendo que respecto de los mismos no hay una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Es decir, el recurrente optó clara y explícitamente por el supuesto de interés casacional último de los contemplados en el art. 477.3 párrafo primero, LEC 2000, como además se advierte de la propia fundamentación, tanto del escrito de preparación, como del recurso de reposición contra el Auto que deniega la preparación del recurso de casación, sin que de los términos del escrito preparatorio pueda deducirse que en algún momento fue intención de la parte recurrir por el supuesto de interés casacional primero o segundo del apartado 3 del art. 477 LEC 2000, es decir cuando la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, como lo evidencia, por lo que respecta al primer supuesto, el hecho de que expresamente en el escrito de preparación se indique la inexistencia de jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre tales materias, y por lo que respecta al segundo, se limita la cita a una sentencia de una Audiencia Provincial para señalar una contradicción con la dictada por una extinta Audiencia Territorial. En la medida que el interés casacional alegado se apoya en la aplicación de norma que no lleva más de cinco años en vigor, ello exige la comprobación en fase de preparación de que no ha transcurrido dicho plazo de vigencia, pero no basta con que el recurrente invoque la infracción de algún precepto que lleve menos de cinco años en vigor: el "interés casacional", también en esta fase de preparación del recurso, debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia, ya en esta fase del recurso, la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente. Tales criterios o parámetros no son otros que aquellos que emplean los arts. 477.3 y 479.4 de la LEC 1/2000, suficientemente expuestos en los anteriores fundamentos de la presente resolución. Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél trascendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés, en la fase de preparación, se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito, ni resulte de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador sin alteración de la "causa petendi", de manera que, en una consideración no estrictamente literal sino lógica y finalista de los arts. 477.3, 479.4 y 480 LEC 2000, debe concluirse que la ausencia total y manifiesta de un efectivo interés del recurso de casación debe llevar a la denegación de su preparación. QUINTO.- Haciendo aplicación de estos criterios al presente supuesto, cuyos datos básicos se han expuesto antes, se observa que la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal llevada a cabo por Ley 8/99, de 6 de abril se mencionó a mayor abundamiento, a efecto de interpretación del texto anterior aplicable, pero sin que la sentencia de la Audiencia tuviera en cuenta la norma nueva para resolver el objeto litigioso, pues el conflicto es anterior a la entrada en vigor de dicha disposición legal, la cual, si bien establece en su Disposición transitoria primera que "regirá todas las comunidades de propietarios, cualquiera que sea el momento en que fueron creadas y el contenido de sus estatutos, que no podrán ser aplicados en contradicción con lo establecido en la misma", carece de efecto retroactivo propiamente dicho, esto es, de la capacidad de afectar a las situaciones jurídicas consolidadas bajo el imperio del anterior texto legal, debiendo considerarse que los efectos jurídicos que produce la presentación de la demanda, una vez admitida ésta, en orden a la fijación del objeto litigioso, impiden la aplicación para resolver el tema controvertido de disposiciones legales cuya promulgación y entrada en vigor son posteriores a aquel momento, salvo que claramente dispongan la producción de efectos retroactivos (art. 2.3 CCivil), por todo lo cual debe concluirse que falta el presupuesto de recurribilidad que el "interés casacional" comporta, al no concurrir el caso invocado de la "norma nueva",con vigencia inferior a cinco años, que ha sido artificiosamente esgrimido con el fin de lograr un acceso a la casación que, en consecuencia, es improcedente en el supuesto que nos ocupa, por lo cual la queja debe ser desestimada. SEXTO.- Finalmente, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni indefensión se produce a la parte recurrente, en contra de lo apuntado en su escrito de interposición de la queja, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es clara al señalar que no existe un derecho a recurrir en casación, siendo posible y real que no esté previsto este medio de impugnación extraordinario (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98), está condicionado a los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador, particularmente, en el régimen transitorio de la nueva Ley procesal, al momento en que efectivamente se dicta la resolución que pretende recurrirse, y el incumplimiento por el órgano jurisdiccional de algún plazo (no resulta admisible limitarlo sólo al establecido para dictar la resolución que proceda) ni necesariamente viola el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas, del art. 24.2 CE (SSTC 140/98, 32/99, 231/99) ni puede servir para matizar, por las razones que la recurrente aduce, el criterio legal, de carácter estrictamente objetivo, sobre cuyo alcance corresponde decidir a esta Sala, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001). Asimismo, debe hacerse constar que el principio "pro actione", proyectado sobre la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en la fase inicial del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98); por todo lo cual el recurso debe ser desestimado, confirmándose el Auto de la Audiencia Provincial.

 

FALLO

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de "Inmobiliaria A., S.A.", contra el Auto de fecha 22 de marzo de 2001, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 16 de febrero de 2001, debiendo comunicarse este Auto a la referida Audiencia para que conste en los autos. Así lo acuerdan, mandan y firman. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta