§143. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA DE VEINTICINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: DEROGACIÓN DEL DENOMINADO JUICIO VERBAL DEL AUTOMÓVIL.

Ponente: María Mestre Ramos.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Auto de fecha 4 de abril de 2.001 contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Que se inadmite la demanda presentada por Dª Carmen Gil Albelda en representación de D. Enrique por no reunir los requisitos previstos en la vigente Ley 1-2.000, decretándose el archivo de las actuaciones". SEGUNDO.- El auto apelado considero que la papeleta de demanda no puede ser admitida a trámite por no reunir los requisitos del art. 265 de la vigente LEC, referido a que tanto para el juicio verbal como ordinario con la presentación de la demanda deberán acompañarse los documentos en que el actor funda su derecho. Así como presentada la demanda el 23-marzo-2.001 se hace uso en la misma de preceptos derogados y se insta un tramite no adecuado de conformidad con la Ley referida. TERCERO.- Contra dicha resolución se alzó D. Enrique que interpuso recurso de apelación en base a dos motivos: En primer lugar, por cuanto con la demanda se han presentado documentación consistente en declaración amistosa de accidente así como presupuesto de reparación por no haber sido reparado el vehículo; y en segundo lugar, por considerar que no esta derogada la Ley 3/1989, al no constar expresamente dicha derogación en la Disposición Derogatoria de la LEC del 2.000. CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, no fue propuesta prueba, y se señalo para deliberación y votación.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta. PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por D. Enrique plantea a la Sala la resolución de dos cuestiones, la primera y fundamental relativa a si se considera derogado o no en virtud de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 8 de enero de 2.000 el juicio verbal de tráfico regulado en la LO 3/1989, de 21 de junio; y la segunda, si la demanda presentada por el apelante puede ser admitida a trámite por cumplir los requisitos establecidos por la Ley. La primera y fundamental cuestión lleva al Tribunal a resolver una controversia nacida del propio contenido de la Disposición Derogatoria Única de la LEC del 2.000 y ello por que en ella, el legislador no ha establecido de manera expresa la derogación de las Disposiciones Adicionales Primera y Segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio que regulaban desde dicha fecha los procesos civiles relativos a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor. Sin embargo, considera el Tribunal que ante dicha ausencia de pronunciamiento, corresponde a los Juzgados y Tribunales resolver la cuestión en base al principio de tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución española. En este sentido, la Sala debe resolver que nos encontramos ante una derogación tácita por aplicación de la Disposición Derogatoria Única-párrafo tercero de la LEC 2.000 que prevé "Asimismo, se consideran derogadas, conforme al apartado segundo del art. 2 CC, cuantas normas se opongan o sean incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley". Debemos de considerar que si la finalidad de la Ley (art. 1) es que las pretensiones se los ciudadanos se articulen a través de los distintos procedimientos que regula la Ley; que dichos procedimientos regulados por la nueva LEC parten de ser diferenciados, en su mayoría, por la cuantía de la pretensión ejercitada; que si la regulación del juicio verbal en la LO 3/1989, de 21 de junio se hizo por el legislador bajo el principio de "cualquiera que fuera su cuantía" y si además, y en concreto el artículo 52-1-9º de la nueva Ley que regula la competencia territorial en "casos especiales" y en dicho párrafo hace referencia a "en los juicios en que se pida indemnización de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor será competente el tribunal de lugar en que se causaron los daños" ciertamente nos encontramos que la voluntad del legislador, desde luego, ha sido amparar las reclamaciones derivadas de la circulación de vehículos de motor a través de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello, deber ser desestimado el recurso de apelación en tal extremo. TERCERO.- La segunda de las cuestiones a resolver, debe serlo desde luego, partiendo de la declaración realizada por el Tribunal en el Fundamento de Derecho anterior, y resolver si la demanda presentada por el apelante-demandante D. Enrique cumple los requisitos establecidos en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. En primer lugar, ciertamente como establece el Juzgador de Instancia el artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000 prevé que "a toda demanda o contestación habrán de acompañarse: 1º. Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden", sin embargo, en el presente caso, se considera que el demandante-apelante, D. Enrique si ha aportado los documentos en que funda su derecho pues constan aportados junto con la demanda, la declaración amistosa de accidente y un presupuesto de reparación. En segundo lugar, y en cuanto a la mención en la demanda de preceptos derogados, la Sala considera que dado que solo menciona la demanda un precepto derogado el relativo al procedimiento, siendo los demás preceptos alegados aplicables según la LEC 1-2.000, pues menciona el art. 52-9 de la misma, relativo a la competencia territorial; y teniendo en cuenta el artículo 254 de la vigente LEC que establece: "Al juicio se le dará inicialmente la tramitación que haya indicado el actor en su demanda. No obstante, si a la vista de las alegaciones de la demanda el tribunal advirtiere que el juicio elegido por el actor no corresponde al valor señalado o a la materia a que se refiere la demanda, el tribunal, mediante providencia, dará al asunto la tramitación que corresponda, sin estar vinculado por el tipo de juicio solicitado en la demanda", en el presente caso debe ser estimado parcialmente el recurso de apelación, en el sentido de que deberá admitirse a tramite la demanda pero dándole el Juzgador de Instancia el tramite en atención a la cuantía de 1.061.985 ptas. que es la que reclama el demandante. CUARTO.- En materia de costas procésales, y en aplicación del artículo 394-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

 

FALLO

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español. DECIDE: 1º) Que estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Enrique. 2º) Que se revoca el mismo, y en su lugar, se admite a tramite la demanda interpuesta por D. Enrique, debiendo sustanciarse la misma según el tipo de juicio atendida la cuantía de 1.061.985 ptas. 3º) En materia de costas procésales, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad. así por esta nuestra resolución lo acordamos y firmamos. Ana Pérez Tórtola.- Purificación Martorell Zulueta.- María Mestre Ramos.