§138. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA DE VEINTIDÓS DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: LA DISPONIBILIDAD Y FACILIDAD PROBATORIA QUE CORRESPONDE A CADA UNA DE LAS PARTES EN EL PROCESO PRETENDE EVITAR LA LLAMADA “PROBATIO DIABÓLICA”.

Ponente: Fernando López del Amo González.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 19 de abril de 2.001 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la petición inicial de procedimiento monitorio, formulada por D. Alfonso Barreras García, como legal representante de la mercantil "Automóviles B., S.A.", frente a D. José, debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor, la cantidad de setenta y cinco mil quinientas cincuenta y tres pesetas (75.553 ptas.), con imposición de costas al demandado". SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. José, pidiendo la revocación de la sentencia. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al recurso, pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida. TERCERO.- Por el Juzgado de Instancia se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Segunda, formándose el Rollo núm. 217/2001. Por resolución se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose el día 16 de octubre de 2001 para deliberación, votación y fallo. CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Juez de Instancia dictó sentencia estimando la demanda formulada por "Automóviles B., S.A." contra D. José, en reclamación de 75.553 pesetas derivadas de la reparación del vehículo de D. José. La parte demandada recurre tal resolución insistiendo en que no había quedado acreditada la existencia de la deuda que en todo momento ha sido negada. SEGUNDO.- El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil viene a recoger la teoría de la carga de la prueba atribuyendo al actor y al demandado reconviniente la necesidad de justificar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención y al demandado y al actor reconvenido aquellos hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; es el propio legislador el que trata de flexibilizar, en determinados supuestos la regla "incumbit probatio qui afirmat non quin negat" para lo cual establece el núm. 6º del mismo artículo que habrá que tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio con el fin de evitar la llamada "probatio diabólica". TERCERO.- Nos encontramos con un contrato verbal de arrendamiento de obra consistente en la reparación del vehículo del demandado en los talleres de la actora, reparación que se habría efectuado por un importe que no habría sido abonado por D. José, quien niega la existencia de la deuda y cuya defensa se oponía a la demandante en el juicio por no haber renunciado por escrito al presupuesto. La denominada Ley de los Consumidores de 19 de julio de 1984 implica unas ventajas para el consumidor frente a las empresas que prestan su servicio (vg. la inversión de la carga de la prueba prevista en su artículo 25); del mismo modo el Decreto relativo a la actividad industrial de reparación de vehículos contiene unas normas de obligado cumplimiento (entre ellas la exigencia de un exigir la firma del presupuesto o la renuncia al mismo) cuya inobservancia puede producir unas consecuencias sancionadas administrativamente, pero todo ello no puede suponer que su incumplimiento deba conllevar forzosamente la imposibilidad de obtener el amparo judicial de sus reclamaciones económicas por el hecho de que no disponga de un presupuesto (sentencia de esta Audiencia de 14 de marzo de 1995); la inexistencia de una firma del usuario en poder de la actora dificultará la prueba de su pretensión pero no la excluirá, razón por la cual habrá que estar al caso concreto para decidir si finalmente el taller demandante ha acreditado la realidad y el importe de la reparación que dice efectuada en el vehículo del demandado. CUARTO.- Esta Sala tiene que llegar a la misma conclusión de la Juzgadora ya que entiende acreditada la reparación del vehículo de actor en base a la factura presentada y a la testifical practicada a instancias de la demandante, y ello por cuanto D. José no ha negado su relación con el concreto vehículo reparado por el taller y los testigos propuestos por la actora han dado suficiente razón y argumentos para poder afirmar que la reparación se llevó a cabo tal y como se expresa acertadamente en la sentencia, razón por la cual debemos confirmar la sentencia y mantener la condena del demandado e imponer las costas de esta alzada a la parte apelante de conformidad artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Vistos los artículos citados y demás de general aplicación. En nombre de S.M. El Rey.

 

FALLO

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. José, contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2.001 por el Juzgado de Primera Instancia en los autos de juicio Monitorio inicialmente reseñado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante. Una vez notificada a las partes remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Abdón Díaz Suárez.- María Jover Carrión.- Fernando López del Amo González.