§137. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE DE VEINTIDÓS DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: CONCEPTO DE MALA FE QUE PERMITE IMPONER LAS COSTAS AL DEMANDADO QUE SE ALLANÓ

Ponente: Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

*     *     *

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 114/01, se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Pérez Campos en nombre y representación de D. Gregorio y Dª Olga contra la "Comunidad de Propietarios C." de Santa Pola representada por el Procurador Sr. Castaño García, debo de declarar y declaro la nulidad de los acuerdos de segregación de la fase "..." dentro de la parcela ... dentro del conjunto urbanístico denominado "C.", acuerdo adoptado en las juntas de 18 de marzo de 2000 y 5 de agosto de 2000, con imposición de costas a la demandada". SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la referida parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 539/01, tramitándose el recurso en forma legal y, conferidos los traslados oportunos en la instancia, se señaló para la Deliberación y Votación el día 16 de octubre de 2001. TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Comunidad apelante, demandada en la instancia en acción de nulidad de acuerdos, interpone recurso de apelación contra la Sentencia recaída en la instancia, que acoge íntegramente la demanda, en punto exclusivo a la expresa imposición de las costas procesales que en dicha resolución se le hace, toda vez que al amparo de lo dispuesto en el artículo 395 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, antiguo 523, se allanó antes de contestar a la demanda, lo que haría que conforme al expresado artículo no procediera dicha imposición de costas salvo que el Juez, razonándolo debidamente, apreciara mala fe en el demandado, que no ha existido en este supuesto, motivo por el que en definitiva, postula la revocación parcial de la sentencia de instancia. SEGUNDO.- En el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida se hace constar por el Juez " a quo" "que en materia de costas y de conformidad con el artículo 395 de la vigente L.E.C., procede su imposición a la demandada, y razona tal imposición, pese al allanamiento de la misma, por haber apreciado mala fe en su actuar. Sobre lo que debe entenderse por "mala fe" en el demandado, a fin de determinar el criterio impositivo en el allanamiento, ha sido interpretada como la conciencia de falta de razón en la oposición a la demanda o reclamación adversa (por ejemplo, ánimo de dilatar el cumplimiento de la obligación debida). Debe ser objeto de interpretación amplia comprensiva de la mala fe propiamente dicha, conciencia de lo injusto; así como, la actuación culposa o negligente, determinantes, en definitiva, de la interposición de la demanda de adverso. Y debe de ser deducida por el Juez al examen de la documentación existe, de la propia naturaleza de la reclamación y de la conducta de las partes, respecto de ellas, tanto ante como con antelación a la interposición de la demanda. En definitiva ha de ser entendido en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, y por otro establecer una especie de beneficio legal en favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un procedimiento, siempre costoso, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo del juicio, y que le sea imputable objetivamente a través del dolo, culpa grave, o incluso un mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque al crédito o derecho del actor. Examinadas las características de la pretensión ejercitada, impugnación de los Acuerdos adoptados en Juntas de Propietarios, cuyo desarrollo se describe, en el hecho tercero de la demanda, y que tuvo lugar, la de fecha 5 de agosto de 2000, a presencia de la parte hoy apelada, que en todo momento se manifestó disconforme con la aprobación de los mismos, y su intención de impugnar la Asamblea de fecha 18 de marzo de 2000, en la que ya se aprobó la segregación de la Fase ..., así como desconocida su oposición a la aprobación de los Acuerdos que se adoptaban, pues aquel entendía que la modificación suponía una alteración que precisaba unanimidad y no mayoría como se estaban adoptando. La conducta anteriormente expuesta resulta incompatible con un desconocimiento de la cuestión litigiosa, de la discrepancia del comunero, su tajante oposición a la aprobación; así como que su actuación consecuente le imponía la impugnación judicial, pues en otro caso devenían ejecutivos, y potencialmente impugnables. Por lo cual debe de accederse a la petición de la parte recurrente en el sentido de que las costas han de ser impuesta a la parte demandada, porque su conducta preprocesal imponía a la parte disidente, la necesariedad de la impugnación de los Acuerdos adoptados, confirmando por tanto el pronunciamiento que sobre el particular se hace en la sentencia de instancia y por sus propios fundamentos. TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas en esta segunda instancia a la parte apelante, conforme al artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la vigente LEC.

 

FALLO

Fallamos: Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la "Comunidad de Propietarios C.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Elche de fecha 7 de mayo de 2001, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, y con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante. Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación. Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000. Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José de Madaria Ruvira.- Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.- Javier Gil Muñoz. Publicación.- La anterior resolución ha leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Ponente, estando la Sala reunida Audiencia Pública, doy fe.