§13. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID DE VEINTISÉIS DE MARZO DE DOS MIL UNO.

 

Doctrina: En el auto que inadmite la solicitud monitoria no es posible llevar a cabo un exámen “sul mérito” o sobre el fondo del documento que justifica la técnica monitoria como en el modelo de técnica monitoria italiana. Acogimiento del modelo de técnica monitoria germánica. Las minutas de honorarios de abogados justifican la operatividad de la técnica monitoria.

Ponente: Manuel Saez Comba.

 

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HECHOS

PRIMERO.- Se aceptan los hechos de la resolución recurrida.SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante le Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 15 de Enero de 2.001, se dictó auto cuya parte dispositiva dice así: “No ha lugar a admditir a trámite la demanda de proceso monitorio interpuesta por Don Angel Capellán de la Cruz. Notifíquese esta resolución, la cual es susceptible de recurso de apelación a plantear en los cinco días siguientes conforme al Art. 457 y siguientes de la L.E.C.” TERCERO.- Notificado a las partes el referido auto, por la actora se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la la Deliberación, Votación y Fallo el pasado día veintitres de los corrientes.

 

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Deducida una petición de procedimiento monitorio, al amparo del artículo 812 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, el Juzgador de instancia ha rechazado la admisión a trámite de dicho escrito por entender que el documento que se acompaña como justificativo del derecho, y que lo es de los que menciona el apartado 2 del número 2 de citado artículo, no es comprensivo de una cantidad de dinero “determinada”. Y contra dicha resolución se alza el presente recurso en el que la parte apelante cuestiona o hace ver las dudas que la regulación del procedimiento monitorio presenta tanto en orden a temas procesales no debatidos en este recurso (posibilidad de inadmisión de la petición inicial, tipo de resolución que ha dictarse en estos casos y posibilidad de recurrir la misma) cuanto en relación al aspecto concreto que se debate en el mismo. SEGUNDO.- Aunque es evidente que los Tribunales de Justicia no son órganos de consulta, sino decisorios y que por lo tanto las interrogantes que se plantean con carácter previo no pueden ser objeto de resolución formal en el presente recurso, dada la situación de incertidumbres y dudas que se plantean en la aplicación de la nueva Ley procesal, no es inútil indicar que esta Audiencia ya se ha pronunciado sobre dichos temas, estimando tanto la posibilidad de la inadmisión de la petición inicial (cuando no la misma no reúne los requisitos que previene el artículo 812 de la Ley) como que dicha resolución ha de revestir la forma de auto y que, en su caso, tal decisión es recurrible en apelación (autos de esta Sala de 2 de febrero y 8 de marzo de 2.001. TERCERO.- En el presente supuesto se ha producido una resolución desestimatoria de la admisión de la demanda de proceso monitorio por entender que la cantidad que se reclama en la misma no es determinada. Se trata de una reclamación que un Abogado formula contra su cliente como consecuencia, según se relata, de los servicios profesionales prestados por el primero. Y para la justificación de los mismos, además de una serie de documentos en los que aparece, en principio, la intervención del Letrado, aporta una factura-minuta en la que se especifican dichos trabajos y se reclama la cantidad de 52.200 pesetas. En principio en necesario señalar que el procedimiento monitorio regulado en los artículos 812 y siguientes de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil tiene como finalidad permitir al acreedor que inicialmente carece de título ejecutivo, seguir una ejecución dineraria contra su deudor, salvo que éste se oponga a que se despache la ejecución. Es por ello que existe una vinculación entre el proceso monitorio y el de ejecución. Siendo ello así, cumpliéndose los requisitos y presupuestos de la deuda (así como de la posibilidad de acreditarla) no ha de verificarse una cognitio judicial del mérito alegado, por lo que no habrá un enjuiciamiento definitivo sobre el fondo en la medida en que el órgano jurisdiccional lo único que debe hacer es constatar prima facie si la petición inicial constituye el supuesto de hecho que le obliga a emitir un requerimiento de pago. Y todo ello sin olvidar que esta primera fase lo único que supone es situar al demandado ante la disyuntiva de pagar o de alegar razones, con el correspondiente desplazamiento de la iniciativa del actor al demandado. Todo lo anterior determina que, aunque el órgano judicial puede y debe contemplar si en el supuesto de hecho concurren los requisitos básicos que el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece para la posibilidad de admitir la petición inicial (en otro caso procedería la inadmisión a trámite de la misma), ello no puede suponer –so pena de olvidar la propia naturaleza y finalidad del procedimiento- que debe llevarse a cabo un análisis de los documentos más allá de lo que la ley requiere porque, en todo caso, el deudor puede oponerse a la ejecución despachada, con lo que cualquier indicio de indefensión queda desvanecido porque –no se olvide- en ningún caso en este momento procesal se declara ningún derecho del actor. CUARTO.- Con tales presupuestos, es claro que la resolución del Juzgador de instancia no puede ser compartida por la Sala: desde luego la Ley exige que la cantidad que se reclama sea determinada (número 1 del artículo 812), pero dicho término, esa previsión, es paralela a la establecida en el artículo 520 de la propia norma que, cuando se trata de los títulos ejecutivos a que se refieren los números 4, 5, 6 y 7 sólo permite despachar ejecución por “cantidad determinada” y que ha de interpretarse como sinónimo de líquida. Así, con relación a la ejecución dineraria,  lo dispone el artículo 572 de la propia Ley cuando indica que “para el despacho de ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero determinada”; líquida o determinada será, por lo tanto, toda aquella cantidad que “se expresa en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles”. Y a ello no es obstáculo de ninguna clase que el documento sea de los que se mencionan en la segunda norma del número 1 del artículo 812  (creado unilateralmente por el demandante), pues la minuta de un Abogado es un documento que “habitualmente” documenta los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparece existente entre acreedor y deudor, sobre todo si se tiene en cuenta que, además, con la demanda se acompañan documentos que inicialmente acreditan la intervención del demandante. QUINTO.- Procede, por lo tanto, con admisión del recurso, la revocación de la resolución recurrida, sin que, por lo tanto, haya de hacerse especial mención condenatoria de las costas de este trámite por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

                VISTOS los artículos citados y todos los demás de general aplicación.

                LA SALA ACUERDA: Estimando el recurso de apelación interpuesto por don Ángel Capellán de la Cruz contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta ciudad en el procedimiento de que dimana el presente rollo, y revocando dicha resolución debemos acordar, como acordamos, la admisión a trámite de la demanda de procedimiento monitorio a que se contrae este recurso, sin hacer condena de las costas del recurso.

Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman referidos Ilmos. Srs. Magistrados de que yo, el Secretario, certifico.