§128. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE QUINCE DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: CRITERIOS ADOPTADOS POR LA JUNTA GENERAL DE MAGISTRADOS DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO: NATURALEZA JURÍDICA DE LOS MISMOS. LEGALIDAD DE LOS CRITERIOS: A LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO LE CORRESPONDE FIJAR LOS CRITERIOS SOBRE RECURRIBILIDAD EN CASACIÓN COMO TITULAR DE “LA ÚLTIMA PALABRA SOBRE DICHA MATERIA”. LOS CAUCES DE ACCESO AL RECURSO DE CASACIÓN SON DISTINTOS Y EXCLUYENTES ENTRE SÍ. LA VÍA DEL DENOMINADO INTERÉS CASACIONAL ESTÁ RESERVADA A LOS ASUNTOS TRAMITADOS EN ATENCIÓN A LA MATERIA QUE CONSTITUYE EL OBJETO LITIGIOSO. EL DERECHO AL RECURSO NO SURGE EX CONSTITUTIONE.

Ponente: Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por medio de la presente queja se pretende que se tenga por preparado recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 11 Dic. 2001, por la Secc. 4.ª de la AP Zaragoza, que, a su vez, resolvía un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en primera instancia en un juicio declarativo ordinario de menor cuantía en el que la parte actora, a través de su demanda, solicitaba que, a consecuencia del incumplimiento doloso de las obligaciones contractuales asumidas por los demandados, se declarase resuelto el contrato, de fecha 30 Dic. 1998, que le vinculaba con los mismos y que tenía por objeto la instalación y explotación en exclusiva de máquinas recreativas, por un período de tiempo de diez años con posibilidad de prórroga, en un establecimiento de la propiedad de aquéllos, a los que, asimismo, pedía que se les condenara, de forma solidaria, a que abonaran a la entidad demandante la suma de 12.791.125 ptas. por los daños y perjuicios ocasionados, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial hasta la de la resolución y los del art. 921 de la LEC, desde ésta hasta su completo pago. La Audiencia denegó la preparación razonando que, habiéndose seguido el procedimiento del que trae causa la queja por razón de la cuantía, no podía la parte recurrente acceder a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC 2000, esto es, por la vía del interés casacional, siendo, en el caso examinado, la cuantía litigiosa inferior al límite legal de los veinticinco millones de pesetas que para el acceso a la casación marca el ordinal 2.º de dicho artículo. SEGUNDO.- La entidad recurrente en queja aduce, en primer lugar, que no puede denegarse la preparación del recurso de casación en base a unos criterios fijados por Junta General de Magistrados de esta Sala, celebrada el día 12 Dic. 2000, considerando, asimismo, ilegal e inconstitucional el Acuerdo que los recoge, pues al adoptar el mismo dicha Junta General se extralimitó en sus competencias, funcionamiento y facultades, a tenor de lo dispuesto en la LOPJ y en el Acuerdo del CGPJ, de 26 Jul. 2000, por el que se aprueba el Reglamento 1/2000, de los Organos de Gobierno de Tribunales, ni, tampoco, entiende que pueda denegarse la preparación interesada en base a unos autos de esta Sala, que, a su juicio, no son jurisprudencia, por lo que difícilmente pueden tenerse en consideración y aplicarse, dado que ni son fuente de derecho (art. 1.1 CC), ni complementan el ordenamiento jurídico (art. 1.6 CC) (sic), y que, en todo caso, correspondía al TS, y no a la Audiencia Provincial, decidir si se daban o no los presupuestos necesarios para poder recurrir en casación. No puede compartir esta Sala los razonamientos de la parte recurrente. En primer lugar, porque la Audiencia debe rechazar la preparación cuando, a su juicio, la resolución no sea susceptible de ser recurrida en casación, pudiéndose impugnar en queja el auto denegatorio de aquélla (art. 480.1 LEC 2000). En segundo lugar, porque, a diferencia de lo que se razona en la queja, el Acuerdo adoptado por esta Sala el 12 Dic. 2000, tal y como se deja sentado --entre otros-- en los AA 28 Dic. 2001, en Rec. 2277/2001, de 12 Mar. 2002, en Rec. 186/2002, de 23 Abr. 2002, en Rec. 362/2002, de 28 May. 2002, en Rec. 480/2002, de 18 Jun. 2002, en Rec. 596/2002, de 31 Jul. 2002, en Rec. 671/2002, de 17 Sep. 2002, en Rec. 206/2002 y de 24 Sep. 2002, en Rec. 888/2002, no pretende, ni podía hacerlo, modificar la LEC, ni desarrollar ese texto, cual si fuera una norma reglamentaria. Consecuentemente, no cabe atribuir valor normativo de ninguna clase a las conclusiones alcanzadas en la Junta General de Magistrados celebrada el día 12 Dic. 2000, como tampoco cabe reconocerles en sí mismas valor vinculante alguno, ni mucho menos conferirles el carácter de instrucción o de norma o instrumento normativo de desarrollo de la Ley. Por ello, no precisaban de publicidad formal alguna, respondiendo, simplemente, a la ineludible necesidad de fijar las líneas interpretativas bajo las que habría de desenvolverse la actuación de este Tribunal a la hora de examinar la procedencia de la preparación --por vía de recurso de queja, obviamente-- y la admisibilidad de los recursos extraordinarios preparados e interpuestos con arreglo al régimen de la nueva Ley, resultando aquella necesidad acuciante dado que el texto de la Ley presentaba lagunas y numerosos problemas de aplicación práctica a los que había que dar respuesta buscando la coherencia del sistema, y siempre atendiendo a aquella interpretación que más conforme a la legalidad resultase, en función de dicho sistema normativo, aunque para ello fuera preciso, como así ha sido, integrar el contenido de los preceptos por encima de lo que pueda resultar de su estricta literalidad. Y no cabe desconocer, además, que la fijación de unos criterios interpretativos que pudieran ser recogidos ya desde las primeras resoluciones de los recursos de queja responde a la conveniencia de proporcionar cuanto antes la necesaria seguridad jurídica, dando pronta publicidad a tales criterios por medio de los sucesivos autos resolutorios de los recursos de queja y proporcionando desde el órgano que tiene atribuida en último extremo la competencia para decidir sobre la concurrencia de los presupuestos y requisitos de los recursos, las claves interpretativas en la aplicación e invocación de los preceptos que los establecen. Y en tercer lugar, porque los criterios que abocan a la denegación de la preparación del recurso de casación no vienen impuestos por haberse adoptado en un acuerdo gubernativo, sino porque son los que de forma sistemática, reiterada y pacífica se han recogido en numerosos autos resolutorios de recurso de queja, y, en menor número, en autos inadmisorios de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, razón por la que, en todo caso, a los efectos de la resolución del presente recurso de queja, resulta irrelevante el hecho de que la parte recurrente hubiera podido impugnar ante el CGPJ el Acuerdo, de fecha 12 Dic. 2000, adoptado por la Junta General de Magistrados de esta Sala. En definitiva, los alegatos de la parte recurrente son inanes a los efectos de la resolución del presente recurso de queja, pues a esta Sala le incumbe fijar los criterios sobre recurribilidad en casación, como titular de «la última palabra sobre dicha materia» (TC SS 10/1986, 26/1988, 230/1993, 315/1994, 37/1995, 218/1998 y 94/2000, entre otras), y en esta sede tan sólo debe examinar la corrección jurídica de la resolución que denegó la preparación del recurso de casación, que en este caso --se anticipa-- debe considerarse plenamente ajustada a derecho toda vez que la Audiencia no hizo otra cosa que aplicar los criterios que esta Sala ha establecido --y que constituyen doctrina de este TS al haberse recogido como ratio decidendi de forma reiterada en los ya numerosos autos resolutorios de recursos queja, y, en menor número, en los autos dictados sobre admisibilidad de recursos extraordinarios preparados e interpuestos con arreglo al nuevo régimen legal-- en torno a la interpretación y aplicación de los presupuestos de recurribilidad fijados por el legislador en la nueva LEC, siendo, por tanto, estos criterios mantenidos de forma constante en el ejercicio de la función jurisdiccional los determinantes de la denegación de la preparación del recurso de casación, por más que su origen se encuentre en un pleno no jurisdiccional que expresamente prevé el art. 264 LOPJ. TERCERO.- En segundo lugar, no comparte la mercantil ahora recurrente el criterio de las materias señaladas en los arts. 249.1 y 250.1 LEC 2000 como delimitativo del interés casacional para poder recurrir en casación las sentencias que hubieren sido dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales. Así pues, la parte recurrente demuestra conocer, además, los reiterados criterios interpretativos adoptados por esta Sala en la aplicación de las normas que regulan en la nueva ley de ritos el régimen de recursos extraordinarios, y por virtud de los cuales ha quedado sentado, de un lado, que los cauces de acceso a la casación contemplados en el art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes entre sí, por lo que solo cabrá solicitar la preparación del recurso al amparo de uno de ellos, estando reservado el previsto en el ordinal 2.º a las sentencias dictadas en juicios substanciados por razón de la cuantía litigiosa, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; el núm. 3.º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su núm. 2.º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y de los Reglamentos CE núm. 1347/2000 y 44/2001, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, y, de otro, que durante el período transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1. Las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la L 62/1978, de 26 Dic.; 2. Las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que esta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; 3. Las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC, dictadas en procesos declarativos substanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (disp. trans. 5.ª LEC). En estos casos, la preparación, interposición y admisión se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (disp. trans. 3.ª LEC). No desconoce esta Sala los distintos criterios exegéticos sostenidos por diferentes sectores de la doctrina científica en torno a las modalidades de acceso a la casación que diseña el art. 477 de la nueva ley de procedimiento, y en particular respecto de los cauces que contemplan sus ordinales segundo y tercero. Sin dudar de la consistencia y fundamento de aquellos que propugnan una solución interpretativa distinta, esta Sala se ha decantado, sin embargo, por mantener el carácter excluyente de las vías de acceso a la casación y la vinculación de la que se establece en el número segundo del art. 477.2 de la LEC a los juicios substanciados en atención a la cuantía, dejando el cauce del ordinal tercero para las sentencias dictadas en los procesos tramitados ratione materiae. Esta interpretación es fruto del resultado que ofrece el estudio de los trabajos preparatorios de la Ley, de la voluntad del legislador exteriorizada fundamentalmente en su Exposición de Motivos, así como del resultado normativo recogido en su articulado. Aun contándose con la certeza de que la parte recurrente no ignora las razones que fundamentan esta línea interpretativa, conviene dejar aquí constancia de ellas, reproduciéndose los argumentos plasmados en numerosos autos resolutorios de recursos de queja, entre los que cabe citar, como más recientes, los de fecha 9, 16, 23 y 30 Abr. 2002, 7, 14 y 28 May., 4, 11, 18 y 25 Jun. y 2, 9, 16 y 31 Jul., 17 y 24 Sep. y 1 y 8 Oct. 2002. En ellos se decía, literalmente, lo siguiente: «En relación con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los substanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2.º y 3.º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no sólo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos substanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del TS o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la disp. adic. 2, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483. 2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3.º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional..." de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los substanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el "interés casacional", la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por sí misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la L 1/2000, de 7 Ene., ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Lógicamente para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la disp. trans. 3, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 Ene. 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse substanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483.1.º, 484.1.º y 3.º y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, substanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y b) que proceda el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000.» CUARTO.- El razonamiento anterior conduce al examen del argumento impugnatorio de la parte recurrente referido al hecho de que, a su juicio, la aplicación de tales criterios exegéticos produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, tanto más si se atiende al hecho de que, conforme a la LEC de 1881 --que se encontraba en vigor a la fecha del inicio del pleito--, la sentencia que se pretende ahora impugnar habría tenido acceso a la casación, viéndose así afectado un derecho fundamental --el de la tutela judicial efectiva-- por una Ley que no tiene rango orgánico. Dada la materia sobre la que versa el alegato impugnatorio, conviene traer al recuerdo la doctrina que ha ido perfilando el TC y esta Sala en torno al alcance del derecho fundamental que se dice vulnerado, y así recordar, en primer lugar, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonadamente por el órgano judicial (TC SS 19/1981, 69/1984, 6/1986, 118/1987, 57/1988, 124/1988, 216/1989, 154/1992, 55/1995, 104/1997, 108/2000 y 22/2002); que lo reconocido en el art. 24.1 de la CE es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, y que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (TS SS 16 Mar. y 31 Jul. 1996), no incluyendo este derecho constitucional un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales, siendo en estos casos esos derechos los vulnerados y no el art. 24.1 CE (TC SS 148/1994, 309/1994 y 214/1999); que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, dado que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, TC SS 20/1982, 177/1985, 23/1987, 159/1989, 63/1990, 69/1992, 55/1993, 146/1995, 2/1997, 235/1998, 214/1999, 163/2000, 187/2000, 214/2000, 108/2001 y 186/2001), entroncando esta exigencia constitucional con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano judicial tiene la Ley y la Constitución (TC SS 55/1987, 24/1990 y 22/1994), no debiendo olvidarse, por otra parte, que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad, y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (TC SS 24/1990 y 186/2001), siendo numerosas las sentencias del TC que han declarado que para que quepa admitir, desde la perspectiva constitucional, que una resolución judicial sea razonada es necesario que el razonamiento en ella contenido no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente (22/1994, 126/1994, 112/1996, 147/1999 y 214/1999), pudiendo tan sólo considerarse, cuando lo que se debate es la selección, interpretación y aplicación de un precepto legal que no afecta a los contenidos típicos del art. 24.1 CE --como pueden ser el acceso a la jurisdicción o, con otra intensidad, el acceso a los recursos-- o a otros derechos fundamentales, que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento, bien por partir de premisas inexistentes o patentemente erróneas, bien por seguir un desarrollo argumental que incurra en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas. Y toda vez que la queja nuclear de la parte recurrente viene referida, en definitiva, a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, conviene traer al recuerdo, de manera más específica, la doctrina constitucional, plenamente consolidada, que, desde la TC Pleno S 37/1995, de 7 Feb., señala que, así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de acceso a los recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales ha de incorporarse al mencionado derecho fundamental proclamado en el art. 24.1 CE en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional penal (TC SS 233/2001, 13/2002 y 22/2002, entre las más recientes), pues el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal cuyo ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ello, cumplimiento que ha de ser valorado en exclusiva por el órgano judicial (TC SS 58/1995, 149/1995, 211/1996 y 10/1999, entre otras muchas), habiendo reiteradamente declarado el TC que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (TC SS 37/1988, 196/1988 y 216/1998); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (TC SS 3/1983 y 216/1998, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (TC SS 37/1995, 186/1995, 23/1999 y 60/1999), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (TC SS 230/1993, 37/1995, 138/1995, 211/1996, 132/1997, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el principio pro actione, proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (TC SS 3/1983, 294/1994, 23/1999 y 201/2001), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (TC SS 19/1981, 69/1984, 43/1985, 6/1986, 118/1987, 57/1988, 124/1988, 216/1989, 154/1992, 55/1995, 104/1997, 213/1998, 216/1998, 108/2000 y 22/2002). Por ello, ninguna vulneración se produce del derecho a la tutela judicial efectiva, ni, tampoco, se causa indefensión a la parte recurrente por la denegación preparatoria, y ello, aun cuando la sentencia cuyo acceso a la casación pretende la parte hoy recurrente se dictara en un procedimiento que, en su caso, hubiera tenido la posibilidad de acceder a la casación bajo la vigencia de la LEC de 1881, pues, es doctrina del TC que no existe precepto constitucional que fundamente el derecho de los justiciables a la inmodificabilidad del sistema de ordenación de los recursos legalmente establecidos (TC A 279/1985), que se traduce en situaciones como la presente coexistente con otras en las que se produce el efecto contrario (como es el caso, a modo de ejemplo, del acceso a casación de los juicios verbales en que se ejercitan acciones derivadas de la circulación de vehículos a motor o de los juicios de separación y divorcio, por la vía del interés casacional), toda vez que, conforme igualmente tiene declarado el TC la Constitución no impone, en materia civil, la existencia o procedencia de un recurso de casación (TC SS 81/1986, 230/1993, 347/1993), de modo que el derecho a interponerlo no nacería directamente ex Constitutione (TC S 149/1995) ya que «no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, dándose en abstracto la posibilidad de su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos» (TC S 37/1995). Y a lo dicho, cabe añadir que no toda norma que afecte o tenga incidencia en un derecho fundamental es objeto de reserva de ley orgánica conforme al art. 81 de la CE, ya que, como resulta de la doctrina del TC, sólo lo son las que puedan considerarse de desarrollo formal y directo de tales derechos en sentido estricto, por lo que no puede entenderse que la Constitución exija que las normas procesales en su integridad, las que regulan el régimen transitorio de éstas o el régimen de recursos deban tener rango de ley orgánica, siendo el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (TC SS 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002). QUINTO.- Pues bien, la aplicación de los criterios expuestos acarrea la desestimación del recurso de queja examinado. En la medida en que la sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 Ene., es indiscutible el sometimiento al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en sus disps. trans. 3.ª y 4.ª, en relación con el art. 2 de la misma, de modo que, habiéndose seguido el juicio por razón de la cuantía litigiosa --ya que el proceso no presentaba especialidad alguna en su materia que determinase un tipo de procedimiento determinado--, la vía de acceso a la casación debe venir dada, no por el «interés casacional», como pretende la parte recurrente, sino por el ordinal 2.º del art. 477.2 de la nueva LEC que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas, lo que no acontece en el caso examinado, por cuanto la parte actora, ahora recurrente, en el FJ 3.º de su escrito de demanda, fijó la cuantía litigiosa en 12.791.125 ptas. y la misma no fue impugnada por los demandados personados, quienes, además, en el FJ 1.º de su escrito de contestación a la demanda, manifestaron su conformidad respecto a la jurisdicción, competencia y procedimiento, siendo aquella cantidad claramente inferior al límite legal de los veinticinco millones de pesetas que para el acceso a la casación marca el art. 477.2.2.º LEC 2000, no pudiéndose computar, a los efectos de fijar la cuantía litigiosa, la pretensión referida a los intereses legales, por cuanto la regla 16.ª del art. 489 LEC de 1881 sólo permite que puedan tomarse en cuenta los intereses vencidos al tiempo de interponerse la demanda. En consecuencia, debe desestimarse la presente queja y confirmarse la denegación acordada por la Audiencia, pues fue utilizando por la parte ahora recurrente un cauce inadecuado (el del art. 477.2.3.º LEC 2000), con la evidente finalidad de eludir las consecuencias de acudir a la vía idónea (la del art. 477.2.2.º LEC 2000), por no alcanzarse en modo alguno la cuantía legalmente requerida, y ello, sin necesidad de analizar el «interés casacional» invocado, por ser procedente el rechazo de la preparación en base a una razón previa, siendo doctrina constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios una cuestión de orden público procesal sustraída al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (TC SS 90/1986, 93/1993 y 37/1995 entre otras), por lo que esta Sala al controlar la recurribilidad y la preparación debe atender, en todo caso, a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes.

 

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Procurador D. José Luis García Guardia, en nombre y representación de la entidad mercantil Montajes y Perfeccionamientos Zaragoza, S.A. (MONPERZASA), contra el A fecha 4 Ene. 2002, que se confirma, por el que la AP Zaragoza (Secc. 4.ª) denegó tener por preparado el recurso de casación contra la S 11 Dic. 2001, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia, para que conste en autos. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--Sr. Sierra Gil de la Cuesta.--Sr. González Poveda.--Sr. Martínez-Pereda Rodríguez.