§12. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS DE CINCO DE MARZO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: El principio de irretroactividad de la norma procesal civil que se establece en el artículo 2 LEC 1/2000 posee especialidades que lo derogan y que permiten que la LEC 1/2000 se aplique retroactivamente a actuaciones procesales tramitadas con anterioridad a su entrada en vigor.

Ponente: Agustín Picón Palacio.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la regla general del art. 2 de la L 1/2000. de 7 Ene. de Enjuiciamiento Civil, relativo a la aplicación en el tiempo de las normas procesales civiles. y que .se hace eco del principio general de no retroactividad de las disposiciones procesales, típico, por otra parte en nuestro derecho histórico, cuando se dice que, «Salvo que otra cosa se establezca en disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos que correspondan a los tribunales civiles se sustanciarán siempre por éstos con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas». la disp. trans. 6.ª del mismo Texto Legal. relativo a la ejecución forzosa, contiene una norma especial cuando dice que, «Los procesos de ejecución ya iniciados al entrar en vigor esta Ley se regirán por lo dispuesto en ella para las actuaciones ejecutivas que aún puedan realizarse o modificarse hasta la completa satisfacción del ejecutante»; se trata, como se dice, de una norma especial, frente a la regla general y que, por ello, desplaza, como la propia normal general, por otra parte, previene, su empleo. SEGUNDO.- De la disp. trans. 6." de la L 1/2000, de 7 Ene., de Enjuiciamiento Civil. se sigue, por lo tanto, la plena aplicabilidad de dicha norma a las ejecuciones ya en marcha. Por dicha razón, y en tanto en cuanto la nueva LEC previene que en materia de ejecución, tanto ordinaria como provisional, la competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, aunque en el presente caso se haya iniciado la ejecución provisional por esta Sala con arreglo a la LEC de 1881, es lo cierto que toda alteración de la misma «hasta la completa satisfacción del ejecutante», corresponde adoptarla al Juzgado de Briviescas. Esta conclusión es conforme con la doctrina de las restantes disposiciones transitorias que, en materia de ejecución provisional. se remiten al Juzgado y no a la Sala para conocer de las ejecuciones provisionales. TERCERO.- En nada se opone a lo dicho que el aval en su día concedido se hubiese subordinado a lo que acordase esta Sala. en cuanto que la Ley. a la que deben obedecer no solo los Tribunales –art. 117 de la CE-, sino todos las personas –art. 9- ha determinado una nueva competencia y si la ley, a la que debe subordinarse la voluntad de los contratantes –art. 1255 del CC-, establece una dependencia diferente, a la voluntad del legislador y no a la de los interesados deberá estarse. CUARTO.- Lógica consecuencia de cuanto se deja dicho es que procede declarar la falta de competencia de esta Sala para conocer de los interesado por la parte apelada y que la misma corresponde el Juzgado de Primera Instancia de Briviesca, al que se remitirán las presentes actuaciones, en cuanto la tenencia de los mismos por esta Sala, carece de todo sentido, de acuerdo con la legislación vigente.