§115. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DOS DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO

 

DOCTRINA: NO SON RECURRIBLES EN CASACIÓN LOS AUTOS PRONUNCIADOS EN GRADO DE APELACIÓN. SON EQUIPARABLES A ESOS AUTOS LAS RESOLUCIONES DE RECURSOS EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS AL AMPARO DEL CONVENIO DE BRUSELAS DE 27 DE DICIEMBRE DE 1968 Y DEL CONVENIO DE LUGANO DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 1988 SI BIEN ESTA EQUIPARACIÓN TAMBIÉN DEBE HACERSE EXTENSIBLE A LAS RESOLUCIONES DE RECURSOS DICTADAS AL AMPARO DEL REGLAMENTO (CE) NÚMERO 1347/2000 DEL CONSEJO, DE 29 DE DE MAYO DE 2000 RELATIVO A LA COMPETENCIA, EL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES EN MATERIA MATRIMONIAL Y DE RESPONSABILIDAD PARENTAL SOBRE LOS HIJOS COMUNES.

Ponente: Alfonso Villagómez Rodil.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el rollo de queja núm. 36/2001 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima) dictó Auto, de fecha 7 de julio de 2001, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de Dª Pilar contra el Auto de fecha 10 de mayo anterior, dictada por dicho Tribunal. SEGUNDO.- Contra aquel primer Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 13 de julio de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000. TERCERO.- Por la Procuradora Dª María Dolores Moral García, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es criterio de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados en Junta celebrada el 12 de diciembre de 2000, que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2 LEC 1/2000, únicamente son susceptibles de recurso de casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un Auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC), siendo equiparables a aquéllas las resoluciones de recursos en materia de reconocimiento y ejecución de Sentencias extranjeras, al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 (arts. 37.2 y 41), si bien esta equiparación también debe hacerse extensible a las resoluciones de recursos dictadas al amparo del Reglamento (CE) número 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes (art. 27 en relación con el Anexo III), cuya entrada en vigor se produjo el día 1 de marzo de 2001, es decir, con posterioridad a la celebración de la mencionada Junta de Magistrados. SEGUNDO.- El criterio reseñado se ha plasmado en diversos Autos de esta Sala (29-5-2001, 5-6-2001, 12-6-2001, 26-6-2001, 31-7-2001 y 18-9-2001), y de su aplicación a la presente queja se deduce inequívocamente su improcedencia, pues la Disposición final decimosexta, en su primer apartado, establece taxativamente que el recurso extraordinario por infracción procesal únicamente puede ser presentado en relación con las resoluciones susceptibles de recurso de casación, es decir que su ámbito se limita, de entrada, a las Sentencias dictadas en segunda instancia (art. 477.2 LEC 2000), lo que excluye siempre los Autos, incluso los recaídos en grado de apelación, de tal modo que el Auto resolutorio de un recurso de queja por la Audiencia Provincial en modo alguno es susceptible del medio de impugnación extraordinario que se intenta, existiendo, incluso, una previsión legal específica al respecto en el art. 495.5 de la LEC 2000, por lo que la denegación preparatoria debe ahora confirmarse.

 

FALLO

La sala acuerda: Desestimar el Recurso de Queja interpuesto por la Procuradora Dª María Dolores Moral García, en nombre y representación de Dª Pilar, contra el Auto de fecha 7 junio de 2001, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra el Auto de 10 de mayo de 2001, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. Así lo acuerdan, mandan y firman. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Alfonso Villagómez Rodil.- José de Asís Garrote.