§113. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN DE VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: LA SEMÁNTICA NO IMPIDE ENGLOBAR EN UN MISMO GÉNERO COMO LA CASACIÓN TANTO LA INFRACCIÓN PROCESAL COMO LA DE FONDO.

Ponente: Benjamín Blasco Segura.

*     *     *

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador de los  Tribunales Sr. Laguarta Recaj, en nombre y representación de D. Víctor Manuel, formuló demanda de juicio ordinario de menor cuantía frente a D. Fernando, D. Pascual y Dª María Jesús y Dª María Josefa, sobre nulidad de un título, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declarase tener por presentada la demanda y por hechas las manifestaciones que contiene, admitirla, y previa tramitación legal correspondiente, incluido el recibimiento del pleito a prueba, dictar en su día sentencia con los siguientes pronunciamientos: Declarar nulos los acuerdos adoptados por la Junta de Parientes en la escritura autorizada por D. José Manuel el día 22 de abril de 1999. Declarar la nulidad de dicho título, y consecuentemente de todas las inscripciones que del mismo traigan causa que se hayan podido realizar en el registro de la Propiedad. Condenar a la parte adversa a estar y pasar por las anteriores manifestaciones, así como al pago de las costas procesales. En otro sí terminó suplicando librar el mandamiento de cancelación de, unos asientos regístrales y anotación preventiva de la demanda, así como designar un administrador judicial y el desglose y devolución del poder aportado. En propuesta de providencia de 29 de septiembre de 1999, por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Uno de Huesca se les dio a las actuaciones el trámite oportuno, acordándose la formación de piezas separadas para la tramitación de la anotación preventiva de la demanda y la adopción de medidas cautelares, y se acordó el emplazamiento de los demandados, comparecieron en tiempo y forma, la representación procesal de D. Fernando, D. Pascual y Dª María Jesús quienes contestaron la demanda, oponiéndose a la misma, con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes y terminaron suplicando se dictase sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la actora. Por propuesta de providencia de fecha 15 de noviembre de 1999 se convocó a las partes a comparecencia y teniéndose por hechas las manifestaciones de las partes se suspendió y señaló nueva comparecencia en la que se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante y la no imposición de costas. Por propuesta de providencia de 25 de enero 2000 se tuvo por interpuesto recurso de reposición por la Procuradora Sra. Moreno y por evacuado el traslado conferido, se desestimó el mismo Abierto el periodo de prueba se practicaron las propuestas y admitidas y cuyo resultado obra en las actuaciones. En fecha 3 de abril de año 2000, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente literal: "FALLO: Que estimando la demanda deducida por D. Víctor Manuel contra D. Fernando, D. Pascual, Dª María Jesús y Dª María Josefa declaro nulos los acuerdos adoptados por la Junta de Parientes formalizados notarialmente en la escritura autorizada por D. José Manuel el día 22 de abril de 1.999, así como la nulidad de dicho título y, consecuentemente, de todas las inscripciones que del mismo traigan causa que se hayan podido realizar en el Registro de la Propiedad, condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores manifestaciones y al pago de las costas procesales, exceptuándose de este último pronunciamiento a Dª María Josefa..." SEGUNDO.- Contra la resolución anterior se presentó recurso de apelación por los Procuradores Dª Paloma Moreno Fortuno en nombre y representación de D. Fernando y D. Pascual y D. José Javier Muzas Rota en nombre y representación de Dª María Jesús, que fue tramitado por la Audiencia Provincial de Huesca dictándose sentencia por la misma en fecha 25 de enero de dos mil uno y cuya parte dispositiva es del siguiente literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Fernando y D. Pascual y Dª María Jesús, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; condenado a los citados recurrentes al pago de las costas de esta alzada. Devuélvase a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento." TERCERO.- Por la Procuradora Sra. Callau Noguero, en nombre y representación de D. Fernando y D. Pascual, y por el Procurador Sr. Muzás Rota, en nombre y representación de Dª María Jesús se presentaron escritos preparando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de 25 de enero de 2001, y posteriormente fueron presentados escritos de interposición del recurso de casación haciéndose constar por la Procuradora Sra. Callau Noguero los siguientes motivos: "Primer motivo de casación: Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y, concretamente, del principio de congruencia proclamado en el artículo 359 de la extinta Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo del motivo 2° del artículo 469.1,2° de la Ley 1/2000. Segundo motivo de casación: Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia y, concretamente; de la congruencia que debe presidir toda resolución judicial, al  amparo del  motivo 2° del  artículo 469.1 de  la Ley  de Enjuiciamiento Civil, al ser el Fallo contradictorio con los fundamentos de derecho que en la sentencia se contienen; faltando un enlace preciso entre los hechos declarados probados y la conclusión obtenida en la sentencia. Motivo tercero: Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al amparo del motivo 2° del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que los hechos declarados probados por la sentencia son absolutamente contradictorios entre sí e imprecisos. Motivo cuarto: Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, concretamente los artículos 1249 y 1253 del Código Civil, en relación con los arts. 1281 a 1288 del mismo Cuerpo Legal, conforme al cual las presunciones solo son admisibles cuando faltan o ante la ausencia de otros medios probatorios concluyentes, en cuyo caso habrá que estarse a éstos, a la literalidad de los contratos o documentos públicos existentes. Motivo quinto: Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones sometidas u objeto del proceso, concretamente de los arts. 1265 y 1266 del Código Civil, sobre el error como vicio del consentimiento, toda vez que no existe tal en relación con los hechos que se declaran probados en la sentencia, con evidente infracción de la doctrina jurisprudencia) sobre la simulación y el error como vicio del consentimiento. Motivo sexto: Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones sometidas u objeto del debate, y concretamente del artículo 111.2 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón, por inaplicación, al desconocerse la irrevocabilidad de los actos de ejecución de fiducia otorgados entre vivos. Motivo séptimo: Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y concretamente, infracción de los arts. 579 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundamentalmente del artículo 586.2 y de la doctrinal jurisprudencia) sobre la valoración de la prueba de confesión judicial, que sólo podrá perjudicar al confesante, no siendo el texto de las posiciones reconocimiento fehaciente de hechos por parte de quién las realiza". Por el Procurador Sr. Muzás Rota se hicieron constar en su escrito los siguientes motivos de casación: "Primero.- Al amparo del motivo 2° del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya invocación autoriza la Disposición fin al decimosexta de la misma Ley, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al vulnerar la recorrida el requisito de congruencia exigido por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que era la aplicable al tiempo de dictarse dicha sentencia, precepto que exige resolver de acuerdo "con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito". Segundo.- Al amparo del motivo 2° del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya invocación autoriza la Disposición final decimosexta de la misma Ley, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por vulnerar la recurrida el requisito de congruencia exigido por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aplicable al tiempo de dictarse, que se produce al apoyarse la sentencia recorrida en fundamentos de derecho que son contradictorios entre si y con el consentido del fallo. Tercero.- Al amparo del motivo 4° del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya invocación autoriza la Disposición final decimosexta de la misma Ley, se acusa formalmente la indefensión ya aludida en el fundamento primero del presente escrito, que vulnera el derecho fundamental a no quedar indefenso en ningún proceso, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española. Cuarto.- Con fundamento, en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. La sentencia recorrida infringe el artículo 117, regla 1ª de la Compilación de Derecho Civil de Aragón, que establece que para la ejecución de la fiducia valdrá la decisión de la mayoría absoluta de los fiduciarios. Quinto.- Con fundamento, en el artículo 477.1 de le Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. La sentencia recurrida infringe el artículo 111.2, in fine de la Compilación de derecho civil de Aragón, que establece la irrevocabilidad de los actos de ejecución de la fiducia otorgados entre vivos. Sexto.- Con fundamento, en el artículo 477.1 de le Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. La sentencia recorrida infringe, por aplicación indebida, los arts. 1265 y 1266 del Código Civil, sobre la invalidez del consentimiento por error, toda vez que de los hechos que estima probados no resulta la concurrencia de error que invalide el consentimiento de las otorgantes de la escritura cuya nulidad declara por este motivo". Por providencia de 3 de mayo de dos mil uno se remitieron los autos al Tribunal Superior de Justicia de Aragón. CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 4 de junio de 2001, se dictó Auto por el que se acordó: "Declararse competente para conocer y resolver el presente recurso de casación. Asimismo, admitir a trámite el presente recurso, siguiendo el cauce legal se confiere traslado de los escritos de interposición con los documentos adjuntos a la parte recorrida y personada para que pueda formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días y manifieste si considera necesaria la celebración de vista." QUINTO.- Por la parte recurrida, se presentó escrito de oposición a ambos recursos en 28-6-01 en el que planteó dos cuestiones con carácter previo, aduciendo respectivamente, que ambos recurrentes, respecto de los tres primeros motivos del recurso, de carácter formal o procesal se habían personado, no en un recurso extraordinario de infracción procesal, sino de CASACIÓN, por lo que no debían admitirse y, en segundo término porque han acudido a un compendio heterogéneo de casos susceptibles de casación, rechazables por ello, por la misma razón. Se opone a cada uno de los motivos articulados de contrario invocando los fundamentos legales correspondientes y, finalmente, también arguye que, no pudiendo ser recurrente por haber resultado favorecido por las dos sentencias anteriores, debería la Sala restablecer los fundamentos jurídicos 4° al 6° de la Sentencia de 1ª Instancia. Termina suplicando que se dicte Sentencia desestimatoria de ambos recursos con imposición de costas a los recurrentes y por otro sí, al amparo del artículo 485 Ley de Enjuiciamiento Civil manifestó que no consideraba necesaria la celebración de vista, atendiéndolo así la Sala que, por providencia de 29 -6-01 señaló el día 6-9-01 para votación y fallo, como así se efectuó. Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Benjamín Blasco Segura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de la parte recurrida, en su escrito de impugnación, aduce dos causas de inadmisibilidad de los tres primeros motivos de los recurrentes: La primera, porque estos tres motivos se refieren a infracciones procesales, propios para ser alegados en un recurso extraordinario de tales infracciones procesales, pero no en un recurso de casación, en el que comparecen en la fase de preparación y personación, utilizando la expresión de que lo preparan y se personan en el "recurso de casación" y no en "recurso extraordinario de infracciones procesales", que es en el único en el que tienen cabida las motivaciones indicadas, habida cuenta la diferenciación señalada en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, afectarte a la competencia del Órgano judicial resolutivo. La segunda, en razón a que se alega en la preparación, que nos hallamos ante un proceso de más de 25 millones de pesetas y además tiene interés casacional y la nueva Ley procesal quiere que el recurrente no adicione supuestos de modo que no puedan admitirse ambos recursos -los clásicos de quebrantamiento de forma y cesación de fondo- acudiendo a un compendio de casos susceptibles de casación; en apoyo de esta segunda causa de inadmisibilidad cita el acuerdo de la Junta General de Magistrados de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2000, relativo a los "criterios de recurribilidad, admisión y régimen transitorio regulados en el nuevo texto procesal común". Sin embargo tales argumentaciones no son aceptables. Sobre todo porque actuar así implica olvidar el sentido, la letra y el contenido de la Disposición Final 16ª de la repetida nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Es cierto que, cara al futuro, el legislador instaura el recurso extraordinario de infracciones procesales, diferenciado del recurso de casación, afectarte a la competencia de los órganos jurisdiccionales Superiores. Y hasta que el diseño normativo sea efectivo en la anunciada intención del legislador, aquella Disposición Final 16ª, bajo el rótulo "Régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios" evidenciados de que tanto el de infracción formal como el de fondo lo son empieza declarando que "en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal..." ordenando en el apartado 1.4ª que "siempre que se preparen contra una misma Resolución recurso por infracción procesal y recurso de casación, se tramitarán ambos en un mismo procedimiento..." pronunciamiento que tiene abundantes concomitancias en otros números de los dos apartados de dicha disposición Final y que desvirtuar los argumentos de tal recurrido. Añádase a ello las razones expuestas por esta propia Sala en su auto de 4 de junio de 2001 sobre la admisibilidad de la presente censura, que se dan por reproducidas, sin que la cita del acuerdo de la Junta General de Magistrados de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2000, afecte al caso, que queda indemne de su contenido por ser una disposición "ad intra" de la referida Sala y no vinculante. SEGUNDO.- Partiendo de que la semántica no impide englobar en un mismo género, la casación, tanto la infracción procesal como la de fondo, una fundamental consideración es preciso hacer en esta sede casacional, a la vista del marco delimitados del recuso y de las posturas adoptadas en él por los dos recurrentes y es que la casación es un recurso EXTRAORDINARIO que sirve para impugnar, por causas legalmente tasadas, determinadas Resoluciones judiciales, bien porque en ellas el órgano "a quo" violó ciertas normas jurídicas ó bien porque durante la tramitación del proceso se quebrantaron algunas de las formas esenciales del juicio que hubieran ocasionado indefensión. Como refiere con reiteración el Tribunal Supremo (Ss. 20 de julio de 1.990 y 9 de enero de 1.922, por todas) el ámbito del recurso es limitado, ya que no se trata de una TERCERA INSTANCIA, sino de un remedio procesal encaminado a determinar si, dados unos hechos (los fijados por el Tribunal de Instancia) QUE SON INALTERABLES, resulta o no adecuada la solución jurídica dada por el órgano judicial. El efecto más importante que se infiere de la limitación del recurso es la EXCLUSIÓN de una NUEVA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. No cabe, por ende, pedir al Tribunal de casación que entre a valorar de nuevo las pruebas practicadas. TERCERO.- De evidente utilidad resulta la exposición sintética de algunos hechos probados esenciales y relevantes: A) Que en capitulaciones matrimoniales de 20 de abril de 1.932 los instituyentes acordaron que un hijo ó hija del matrimonio sería el heredero universal de los bienes de ambos y que el nombramiento lo efectuarían ellos ó el que de los dos sobreviviera o, a falta de los dos, un pariente consanguíneo más cercano en grado y vecindad de cada contrayente y el Cura Párroco ó Regente de la localidad de ... , juntos ó en su mayor parte. B) Que, fallecidos los causantes, -Dª Magdalena en 1999, muchos años después que su marido- sin haber designado heredero, se procedió al nombramiento de fiduciarios -uno por rama- a favor de parientes de tercer grado. Es aceptada por ambos contendientes la existencia de un hermano del instituyente, D. Andrés Fernando, si bien reside en Argentina desde hace más de 35 años y cuenta con 90 años de edad. Pero no consta su renuncia al cargo de fiduciario, ni su incapacidad. C) Sí se produjo, por otra parte, la renuncia a la condición de fiduciario del cura párroco de la localidad de ... , aunque, como se ha señalado, el "modus operandi" en la ejecución de la fiducia era la de tomar la decisión "en su mayor parte". D) Que en el acto de ejecución de la fiducia, escritura pública de 22 de abril de 1.999, los dos fiduciarios designados instituyeron y nombraron heredero a título universal de los bienes, derechos  y acciones de los causantes al hijo de los mismos D. Fernando, al hermano de este D. Pascual, por vía de legado, la mitad indivisa de los bienes muebles e inmuebles integrantes del caudal hereditario de ambos causantes y al hermano D. Víctor Manuel -quien, por otra parte, había cuidado muchos años el patrimonio familiar- le asignaron por vía de legado, en pago de las legítimas paterna y materna, la cantidad de 5.000 ptas. E) Previo al referido acto, la fiduciaria allanada Dª María Josefa fue inducida a error, no advirtiendo de que no se estaba asignando lo que creía previamente que se iba a atribuir, en tanto que la fiduciaria oponente confesó que, según constaba en las capitulaciones (que nunca leyó pero conocía por sus primos) el heredero debía de ser D. Fernando puesto que así correspondía por ley por ser el mayor, afirmación complementada por éste, en confesión al admitir que "lo que les dijo a las fiduciarias era que por norma foral y por costumbre debía ser designado heredero universal el hermano mayor y que eso es lo que les pidió". Así resulta de los hechos aceptados, en lo coincidente, de las Sentencias de instancia y de apelación, remachando ésta que llegaron a la convicción de que los hechos sucedieron de un modo que en lo sustancial son los afirmados por el actor y la demandada allanada. CUARTO.- En el primer motivo del recurso se denuncia infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (congruencia) con vulneración del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, recogido en la Constitución Española y por ello con evidente indefensión, porque la Sentencia de Apelación infringe, por inaplicación, la citada normativa al introducir, sin alegación de parte y en contra del principio dispositivo, una nueva causa de nulidad que no ha podido ser contradicha, así como -2° recurrente- por infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia, al vulnerar la recorrida el requisito de congruencia exigido por el artículo 359 Ley de Enjuiciamiento Civil precepto que exige resolver de acuerdo con la demanda y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, todo ello al amparo del motivo 2° del artículo 469,1,2° de la Ley 1-2000. En el desarrollo del motivo, visto que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca mantiene el mismo signo estimatorio de la demanda, aunque por la razón básica de estimar que concurrió reserva mental en las fiduciarias, alega que nunca pudo contradecir a lo largo del proceso y de sus instancias, la existencia de la pretendida reserva mental porque nunca fue aducida de contrario como motivo de nulidad, generándose hechos nuevos que no pueden tener cabida dentro del principio "jura novit curia", alterándose la causa petendi en la Sentencia de alzada e infringiéndose los principios de contradicción, defensa, congruencia y tutela judicial efectiva. Asimismo señalan el contenido del artículo 147 del Reglamento notarial en cuanto al cumplimiento por el Sr. Notario de sus obligaciones de información, adecuación a la voluntad común de los otorgantes, etc. Sin embargo el motivo está abocado al fracaso. Fundamentalmente se sustenta en la invocación de la incongruencia y dado que la Sentencia de Instancia, consecuentemente a lo expuesto por el actor en la demanda -y expresamente aceptado por la demandada allanada- estimó que existió en las fiduciarias error en el consentimiento y la Sentencia de alzada, en lugar de este vicio, se basó en la concurrencia de reserva mental, tal proceder generó un quebrantamiento del principio de la tutela judicial efectiva, causante de indefensión ante la aparición en escena de un concepto nuevo, la reserva mental, respecto del cual no ha podido ser contrarrestado por su condición de novedoso. Esta Sala considera que no existe incongruencia alguna. Los hechos quedaron fijados y ahora no pueden ser alterados. A ellos nos atenemos. Desde tal plataforma básica, irrelevante resulta que en la interpretación jurídica -" da mihi "factum", dabo tibi jus", "jura novit curia"- el juez entienda que hubo error en el consentimiento y la Audiencia Provincial reserva mental. Es verdad que resulta difícil admitir la concurrencia de tal reserva mental, dado que ésta es una prevención o cautela para no descubrir algo que se piensa, una intención restrictiva de la declaración de voluntad al tiempo de ser formulada. En definitiva, fijados los hechos probados es indiferente, como ya hemos apuntado, que se aprecie la existencia de un vicio en el consentimiento por error, dolo, engaño, reserva mental, etc, pues son valoraciones jurídicas derivadas de unos hechos inmutables ya, cuestiones ajenas a la congruencia; la función primordial de quien juzga es la de realizar una VALORACIÓN crítica de los hechos sometidos a su conocimiento y decisión. Y así ha acontecido hoy, ante unos mismos hechos, cada instancia judicial ha dado su opinión razonada sobre lo ocurrido. Con la premisa de la demanda, el alcance de la oposición y el material probatorio incorporado al proceso, corresponde al Tribunal decidir subjetiva y críticamente sobre los criterios jurídicos de aplicación al caso, naturaleza esencial de la función jurisdiccional. Así se viene declarando por reiterada jurisprudencia: STS de 23-12-1999, que proclama que "no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la excesiva disposición de las partes, si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas (STS 3-3- 92) derivando la incongruencia, no de los argumentos o razonamientos jurídicos utilizados por el Tribunal, sino del pronunciamiento final (STS 3-5-99). Desde otra óptica, a la vista del resultado, concretado en el fallo de la Sentencia combatida, en el suplico de la demanda se interesó la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta de parientes en la escritura pública de 22-4-99, declarando consecuentemente la nulidad de dicho título; tanto el Juez como el Tribunal de apelación estimaron íntegramente el suplico actor; se ha concedido exactamente lo solicitado por el demandante, por lo que no puede haber incongruencia alguna. Así se reitera en sede jurisprudencial: Ss. T.S. de 26-12-89 y 30-11-99: la Sentencia que estima íntegramente la demanda - declara la primera citada- y condena al demandado a lo que en ella fue solicitado implica que desestima las excepciones de éste. "La falta de congruencia se pondera no solo en relación entre los considerándoos y el fallo, sino entre lo pedido en la demanda y discutido en la litis y los pronunciamientos del fallo, concordancia que no cabe discutir al suponer aquella una estimación total de lo pedido (STS 12-3-90). Como dirá la STS de 5-7-99 la regla para juzgar acerca de la incongruencia viene establecida por la coherencia y adecuación de la respuesta judicial -el fallo- a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, sin que pueda confundirse ésta exigible correlación de lo decidido con lo pedido, con los razonamientos de la Sentencia, es decir, con el supuesto carácter ilógico de los mismos que, en definitiva, se traduce en una disconformidad con las apreciaciones probatorias del Tribunal de Instancia, carente de viabilidad casacional". Siendo, además, que el principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan (STS 3-1-86, 17-12-86, 23-12-99) es claro que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto por los hechos (Ss. T.S., 10-6-92 y 19-10-93). De ahí que el Juez o Tribunal Sentenciador emite su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, incluso aplicando normas no invocadas por los litigantes, dado que la congruencia no le impide aplicar los preceptos legales que estime más oportunos al caso controvertido (STS de 29-12-87) pues gozan de la facultad de indagar y escoger la norma jurídica aplicable al caso controvertido, aunque no la hubiese invocado las partes, pues sólo es posible la incongruencia por la alteración de la causa petendi y no por el cambio del punto de vista jurídico (STS 3-1-86, 19-10-87); el órgano judicial está autorizado para basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos de los utilizados por los contendientes, siempre que no se innove la acción ejercitada (Ss TC 1-2-82, y 20- 1982). Téngase, por demás, en cuenta que el antes citado principio "jura novit curia" autoriza al Juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes (STS 18-3-1995) pero obliga, sin embargo, a los Tribunales a concordar sus decisiones con las cuestiones de hecho ..que los litigantes sometan a su conocimiento, sin alterar la causa de pedir ni transformar el problema planteado en otro distinto porque, en caso contrario, quedaría alguno de los contendientes sin la  posibilidad de hacer alegaciones, de rebatir los argumentos de su adversario, ni de practicar prueba acerca de los mismos, con la consiguiente indefensión que ello les acarrea (STS 1-4-1982, 9-2-1990) vulnerándose en tal caso también el principio de contradicción; por ende, el fundamental derecho de defensa (Ss T.Const. 18-12-84; 13-12-93 y STS 12-12-1986 ). Absoluto respeto, pues, en la casación a los hechos probados. QUINTO.- Consecuentemente a lo hasta aquí dicho, atacada la diversidad de los razonamientos jurídicos empleados por la Sentencia apelada respecto de la de Instancia -ya que no el sentido del fallo- en modo alguno puede concurrir la infracción de la tutela judicial efectiva, causante de indefensión, cual se invoca en el contenido del motivo. Sólo se menoscaba la plenitud de la tutela judicial -dicen las SS. T.C. 368-1993 y 91-1995- cuando el órgano jurisdiccional deja sin contestar las pretensiones de las partes, sometidas a su conocimiento, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del contenido de los razonamientos incluidos en la Resolución. Para que la tacha sea atendible debe comprobarse la concurrencia de dos datos esenciales: el efectivo planteamiento del problema y la ausencia de respuesta razonada por parte del Juzgador (STC. 87-1994). Este silencio o ausencia implica denegación de justicia y por ello menoscaba la efectividad de la tutela judicial (STC. 8-1989, 5-1990 y 52-1991). Pero tales baremos de conducta no son predicables respecto de lo acontecido en el caso de hoy. Según se ha expuesto al principio del planteamiento del recurso de D. Fernando y D. Pascual -(y compartido en sus propios términos por la representación procesal de Dª María Jesús en su ordinal tercero, con cita expresa del artículo 24 de la Constitución:  Vulneración del derecho fundamental a no quedar indefenso en ningún proceso y que, por, ello, merece una respuesta unívoca)- dichos censurantes acuden a un precepto amplio como es el referido artículo 24 donde poder entroncar los pretendidos defectos de la Sentencia que se recurre, sin tener en cuenta que la genérica remisión a tal precepto constitucional supone, como refiere la STS de 9-3-2000, una elusión de los criterios formales que deben primar en todo recurso de casación. Se olvida, al actuar de este modo, cuanto los máximos órganos, el Tribunal Supremo y el T. Constitucional, han ido perfilando los contornos y contenidos de tal norma, reconociendo que ese artículo garantiza a todas las personas a ser oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad con sus pretensiones (STS 31-7-96). Y como señala la STCons. 44-98 de 24 de febrero, la simple discrepancia con la interpretación de la legalidad ordinaria que realizan los Juzgados y Tribunales no implican por sí sola la vulneración de un derecho fundamental, pues en los propios términos de ésta Resolución "la única indefensión con relevancia constitucional es aquella en que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal". Y nada de esto ha acontecido en el presente caso. SEXTO.- En el segundo motivo del recurso de los hermanos D. Fernando y D. Pascual -y el correspondiente ordinal segundo del sustentado por Dª María Jesús- denuncian infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia y concretamente de la congruencia de la misma, al ser el fallo contradictorio con los fundamentos de derecho que en aquella Resolución se contienen, faltando -dicen- un enlace preciso entre los hechos probados y la conclusión obtenida. Añade la segunda recurrente que aunque la norma procesal que se invoca como infringida es la misma, diferente es la entidad de la incongruencia, por lo que, por el carácter técnico de la casación, se impone la argumentación separada de cada infracción (aludiendo al fundamento jurídico 4° de la Sentencia de la Audiencia). Mencionan en el desarrollo del motivo las contradicciones que, a su juicio, existen entre los hechos probados, los razonamientos y fallo de la Sentencia impugnada. Sin embargo, el motivo sigue la misma suerte adversa que el anterior. Aun cuando oportuna es la reiteración de lo hasta aquí razonado respecto de la congruencia procesal -avalada por el principio jura novit curia- hay que significar que los recurrentes tratan de interpretar los hechos a su particular, subjetivo e interesado criterio, pretendiendo introducir lo que no está permitido en nuestro ordenamiento jurídico, cual es la realización de una nueva valoración de la cuestión fáctico-probada, vetada en este recurso que en manera alguna es una tercera instancia. Según constante y reiterada jurisprudencia, la denunciada contradicción debe evidenciarse en los pronunciamientos del fallo, no entre éste y los hechos aceptados en la Sentencia recorrida o sus fundamentos. Así se reitera en sede jurisprudencial: -La STS de 24-9-98 indica que la contradicción de disposiciones en el fallo ha de resultar de los términos mismos del fallo entre si, no entre los hechos aceptados por la Sentencia y la parte dispositiva, siendo necesario que se produzca una incompatibilidad notoria entre los distintos fundamentos de aquel, de tal forma que pueda suscitar dudas y ofrecer problemas en fase de ejecución (Ss. Tribunal Supremo 19-X-82 y 20-6-86). -En el caso de discordancia entre los considerándoos y el fallo es de tener en cuenta que el recurso de casación sólo procede contra aquél y no contra los fundamentos jurídicos (Ss. 13-X-83, 23-X-86). Las contradicciones en el fallo, por tanto, han de resultar de sus propios términos y no de los considerándoos (Ss. 22-6-83, 24-9-98, 28-11-98) o de los razonamientos (STS 18-3-88). En esta misma línea cabe señalar que la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos del fallo combatido (Ss Tribunal Supremo 6-3-95, 30-XI-96) sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (STS 13-7-91) o por el Tribunal (STS 16-3-90 y 5-7-99). SÉPTIMO.- En el motivo tercero del recurso de los hermanos D. Fernando y D. Pascual, se denuncia "infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, dado que los hechos declarados por la Sentencia son absolutamente contradictorios ente sí e imprecisos". Listan acto seguido lo que entienden como contradicciones las existentes entre los hechos que señalan, tildándoles asimismo de imprecisos. La exposición del contenido de este tercer motivo y cuanto se pretende evidencia que lo que tales recurrentes postulan es una auténtica revisión de los hechos probados de la Sentencia atacada, cuestión no permitida en esta fase, según se colige de lo hasta aquí razonado y pacíficamente se viene señalando en sede jurisprudencial. Al exponer así el motivo, la parte que recurre pretende convertir la censura en una TERCERA instancia, tratando de hacer valer sus subjetivo y particular versión de los hechos por encima de la objetiva y desinteresada del Tribunal de alzada. OCTAVO.- Los recurrentes D. Fernando y D. Pascual, instrumentan el 4° motivo en el que denuncian infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, concretamente los arts. 1249 y 1253 del C.C., en relación con los arts. 1281 a 1288 del mismo Cuerpo legal, conforme a los cuales las presunciones sólo son admisibles cuando falten o ante la ausencia de otros medios probatorios concluyentes, en cuyo caso habrá que estarse a éstos, a la literalidad de los contratos o documentos públicos existentes. En su desarrollo aluden a que la Sentencia recorrida se basa única y exclusivamente en presunciones, derivadas de una valoración de la prueba que no ha tenido en cuenta y se opone frontalmente a documentos públicos -escritura pública de ejecución de fiducia de 22-4-99- incluidos en el procedimiento, documento redactado conforme al artículo. 147 del Reglamento notarial, que debe prevalecer sobre las meras conjeturas y deducciones carentes de pruebas directas. Pero también se desestima el motivo. En primer término porque, según la propia literalidad e intención de la exposición, pretende una VALORACIÓN nueva de la prueba practicada, cuestión vedada a ésta Sala, tratando de convertir este recurso en una tercera instancia, en la que interesa que de nuevo se aprecie y valore la prueba practicada conforme a su subjetivo y particular criterio. Como proclama la STS de 31-12-96; "la casación no es una tercera instancia que permita una nuevo examen de la prueba, con nueva apreciación y valoración, facultades propias de los Juzgadores de Instancia, en el caso plenamente coincidentes en la conclusión que obtienen..." En segundo lugar, porque en éste supuesto, en un solo motivo se denuncian infringidos los arts 1249 CC, que alude a una cuestión de hecho y el artículo 1253 CC, hecho-consecuencia, esto es, el enlace preciso entre el hecho-base y el hecho deducido, engarce directo a través de las reglas del criterio  humano, suponiendo como ciertos hechos que no lo son, cual reputan que no hubo prueba directa y deben entrar en juego las presunciones; como enseña la STS de 11-7-94 "La censura del proceso hermenéutico no es lícito verificarla a través de la denuncia de la vulneración del artículo 1253 CC, pues no se infringe el precepto por su no aplicación, máxime cuando los hechos que se declaran probados lo han sido por pruebas directas y no hay necesidad de acudir al medio indirecto de las presunciones"; siendo doctrina reiterada y constante que han de separarse y atacarse por distinto cauce la questio facti y la questio juris, dado que la prueba de presunciones es supletoria, sólo utilizable a falta de prueba directa y muy difícil de exigir al Juzgador dada su especial naturaleza, consistente en su convicción o deducción personal, lo que también convierte en excepcional su impugnación por esta vía, máxime cuando no se especifica cual es el hecho base y cual el hecho-consecuencia. En resumen, existió en la ocasión prueba directa; no concurrió presunción alguna de las contempladas en el artículo 1253 CC, se efectuó una valoración motivada y critica de los hechos probados y se estimó la demanda. No pueden, finalmente, los recurrentes encontrar apoyo a sus pretensiones en el artículo 147 del Reglamento Notarial. El funcionario actuante cumplió puntualmente con los deberes de información y demás que le exige el contenido de dicho precepto y a ello limita su actuación, consignando puntualmente que las disposiciones de las fiduciarias otorgantes las efectuaban "bajo su responsabilidad". El vicio del consentimiento que jurisdiccionalmente ha sido declarado operó previamente al otorgamiento y su valoración y control es ajeno a la actividad del referido profesional. NOVENO.- En el motivo 5° de la representación de los hermanos D. Fernando y D. Pascual -(motivo 6° de la recurrente Dª María Jesús, de similar contenido al de sus tíos citados, con mención expresa de la crítica sobre la reserva mental apreciada por la Audiencia Provincial de Huesca)- denuncian infracción de los arts. 1265 y 1266 del CC sobre el error como vicio del consentimiento, toda vez que no existe tal en relación con los hechos probados, con evidente infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la simulación y el error como vicio del consentimiento. La segunda recurrente argumenta que de los hechos probados no resulta que concurra vicio del consentimiento que lo invalide y la reserva mental que se dice concurrente no entraña error que, a tenor de los preceptos invocados como infringidos por indebida aplicación, sea susceptible de producir la nulidad de la escritura de ejecución de la fiducia, por lo que debe prosperar el motivo. También deben ser rechazados ambos motivos, de idéntico objeto y finalidad. En el proceso se debate acerca de si en el título cuya nulidad se pretende existe o no un vicio del consentimiento; esto es, una cuestión de mero hecho cuya constatación es facultad PRIVATIVA de los tribunales de Instancia, obtenida a través de la valoración probatoria, no revisable en esta sede; así se viene declarando por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Ss de 27-2-2000, 31-12-1999, 4-3-99, etc, mencionando ésta última que "la existencia ó inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo, así como la existencia de vicios del consentimiento según lo dispuesto en el artículo 1265 del CC es cuestión de mero hecho y como tal su constatación es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuya apreciación obtenida a través de la valoración de la prueba practicada, ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, denunciando la existencia de error de derecho con invocación de la norma valorativa de la prueba que pueda considerarse infringida", para lo cual se requiere (Ss. Tribunal Supremo de 2-2-98 y 25-3-2000) "inexcusablemente la cita de un precepto que, conteniendo alguna norma valorativa de prueba, considere el recurrente que ha sido infringido", cuyo ineludible requisito no ha sido cumplido en el caso, en el que se han invocado como infringidos los arts. 1265 y 1266 CC, sin que, por otro lado, (y tal como proclama la última de las Sentencias citadas) sea posible que en ésta vía casacional se realice una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso. Tal función la realizaron los Tribunales de Instancia, los hechos probados han quedado incólumes, no es posible aceptar la subjetiva y unilateral interpretación que de los mismos efectúan los recurrentes por la razón dicha y siendo intrascendente que la Sentencia de la Instancia apreciase que se había producido error en la voluntad o consentimiento de las fiduciarias, mientras que la de alzada haya juzgado que concurrió reserva mental en el repetido otorgamiento notarial es claro que el punto de confluencia es el de estimar que han concurrido una serse de defectos tan evidentes - (descritos con minuciosidad en ambas Resoluciones judiciales)- en la formación de la voluntad de las fiduciarias que no puede conducir a otra solución que la de confirmar la nulidad de la escritura pública de ejecución de la fiducia. DÉCIMO.- El sexto motivo de la representación procesal de los hermanos D. Fernando y D. Pascual -el 5° de Dª María Jesús- denuncia infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones sometidas u objeto del debate y concretamente del artículo 111.2 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón por inaplicación, al desconocerse la irrevocabilidad de los actos de ejecución de fiducia otorgados entre vivos. Acto seguido efectúan una serie de consideraciones y reflexiones de carácter subjetivo tendentes a añorar lo que interpretan como una retractación de la fiduciaria allanada en unilateral versión o suposición de los hechos. Es verdad que el legislador sanciona -tanto en la norma de la Compilación que se cita como infringida y sustenta el motivo por el principio "tempus regit actum", como en la vigente ley 1-99 de 24 febrero de sucesiones por causa de muerte, artículo 143 que "serán irrevocables los actos (ejecución del encargo) otorgados entre vivos". Pero tal disposición debe racionalmente entenderse en sus justos términos. La norma se refiere a la irrevocabilidad de los actos válidos, no de los actos NULOS. Y de éste carácter es lo que constituye el objeto axial de este conflicto jurídico. Se ha apreciado la existencia de un vicio del consentimiento, es indiferente que tal vicio se denomine error, dolo, reserva mental, simulación, etc. El dato fundamental es que ocasiona un acto nulo, por concurrencia de un defecto que no es apto para producir sus efectos jurídicos propios, considerándose como no realizado: quod ab initium nullum est, non potest tractu tempore convalescere; ó bien "quod nullum est, nullum habet effectum", permaneciendo la situación jurídica como estaba antes del negocio, quedando subsumido el caso presente entre los clásicos supuestos de nulidad falta del libre consentimiento, discordancia entre la voluntad y la declaración o causa del negocio viciada por error. Oportuna al caso es la cita de la STS de 20-3-1969 que, en recurso de casación contra Sentencia de la A.T. de Zaragoza, supuesto de ejecución de fiducia sucesoria, declaró que faltaba el consentimiento si el negocio jurídico se prestaba sin haber intervenido alguna de las personas que debían haberlo hecho para formar la voluntad, declarándose el acto nulo de pleno derecho al fallar el consentimiento de todas las personas que debían haber intervenido en su otorgamiento, predicable al caso por la omisión de llamamiento del hermano del instituyente. UNDÉCIMO.- Articulan los hermanos D. Fernando y D. Pascual, recurrentes un séptimo motivo, al amparo del artículo 477. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que denuncian infracción de los arts 579 y ss, de dicho texto Procesal, fundamentalmente del artículo. 586.3 y de la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba de confesión judicial, que sólo podrá perjudicar al confesante; no siendo el texto de las posiciones reconocimiento fehaciente de hechos por parte de quien los realiza. Cita la STS de 7-7-2000, conforme a la cual, al imperio del principio de indivisibilidad -artículo 1233 CC- para la valoración de la prueba de confesión, habrá de estarse al conjunto armónico de lo confesado y no a la estimación fragmentaria de las posiciones o a alguna de ellas. El motivo se rechaza por varias razones: A) El propio recurrente, al final de la exposición de aquel, en el que hace subjetivas reflexiones sobre el fundamento jurídico 4° de la Sentencia de Apelación y algunas posiciones contestadas en prueba de confesión manifiesta literalmente que "no estamos aquí solicitando la casación en función de la valoración de la prueba de confesión judicial, valoración que sabemos no es susceptible de casación por corresponder al Tribunal de Instancia..." B) Porque emplea la designación genérica, no concreta, de artículo que se considera infringido, requisito ineludible en ésta censura, cuando  emplea la expresión, de denuncia de infracción de los arts 579 "y siguientes", sin que sea aquí el lugar y momento de apreciar las respuestas evasivas a que se refiere el artículo que especifica, 586,3° Ley de Enjuiciamiento Civil y exigencia de cita de precepto que, conteniendo normas valorativa s de prueba, se considere infringido. C) Porque, como enseña la STS de 9-3-1987 "no es lícito en casación invocar el error de derecho en la apreciación de la prueba cuando el Tribunal de Instancia, sin desconocer el valor probatorio de la confesión judicial, aprecia esta prueba en combinación con las demás practicadas en el pleito y de cuyo conjunto extrae conclusiones", en línea con la doctrina precedente sentada al respecto (STS 7-6-84, por todas). DUODÉCIMO.- La recurrente Dª María Jesús, finalmente, instrumenta un cuarto motivo en su escrito, con fundamento en el artículo 477. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciando que la Sentencia recurrida infringe el artículo 117, regla 1ª de la Compilación de Derecho Civil de Aragón que establece que para la ejecución de la fiducia valdrá la decisión de la mayoría absoluta de los fiduciarios. En el desarrollo de dicho motivo básicamente realiza una serie de consideraciones sobre frases del fundamento 3° de la Sentencia de la Sala de Apelación, en concreto, cuando mencionan que las dos fiduciarias intervinientes, renunciado expresamente a tal condición el Sacerdote de la localidad de ... , actuaron de consuno y de hecho tenían poco que discutir, pues estaban de acuerdo en proceder como lo hicieron.. así como del fundamento de derecho 4° en orden a la realización de la segunda parte del plan, circunstancias que movieron a las fiduciarias para decidir que la fiducia debía ejecutarse en el sentido en que otorgaron la escritura ..aunque confiasen en que más tarde los beneficiados donasen a su hermano un tercio de lo recibido, lo que es incompatible tanto con la institución de heredero universal de uno solo de los hijos del matrimonio, como con la delegación de la fiducia en terceras personas, lo que no se aviene con el encargo recibido... para producir un efecto final de igualación que conscientemente no realizaban ellas directamente. Termina exponiendo que las fiduciarias, en suma, ejecutaron su encargo material y formalmente dentro de los límites de la institución ..por lo que no existe delegación alguna susceptible de invalidar sus actos, ya que su decisión, unánimemente adoptada, es válida. Tampoco es recepticio este motivo. De su exposición fácilmente se colige que lo que está atacando la recurrente son los fundamentos de derecho, sin tener en cuenta que los recursos se dan contra el fallo, no contra los razonamientos jurídicos. Por otra parte, téngase fundamentalmente en cuenta que el objeto del procedimiento no tiene como causa el artículo 117 de la Compilación Aragonesa, sino la averiguación de si en la voluntad de las fiduciarias había un vicio de consentimiento, lo que fue respondido positivamente en la Sentencia de la alzada. En otras palabras. Tendría sentido el motivo articulado si se partiera de la presuposición de negocio jurídico válido. Sin embargo, concurrente el error en el consentimiento, como se ha razonado hasta ahora, la escritura de ejecución de la fiducia es nula y no puede derivar de tal nulidad, el efecto pretendido por la recurrente. DECIMOTERCERO.- Finalmente, la parte recurrida aduce en su escrito de oposición que es notorio que no puede recurrir en casación la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca por cuanto la misma le ha sido favorable (Ss Tribunal Supremo 29-XI-82 y 23-2-82) lo que, a su entender, no implica que deba ser de peor condición que la adversa y en razón a que el Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda que en su día presentó y la Audiencia Provincial, en el recurso de apelación, confirmó la Sentencia, aunque por fundamentos jurídicos distintos, interesa que por ésta Sala se restablezca la interpretación jurídica que efectuó la Sentencia de Instancia en los fundamentos de derecho 4°, 5° y 6°, convalidando el criterio adoptado por el Juzgado en tales puntos. Es verdad que por la fundamentación jurídica empleada, lo que la Sala hace es confirmar la Sentencia de la A. P. de Huesca, que es la recorrida en casación y a las infracciones denunciadas contra ésta se ha atenido y que, en efecto, el hoy recurrido no podía instrumentar su censura ante el signo del pronunciamiento. Sin embargo, por la vía del "obiter dicta" y con el fin de dar respuesta a todas las cuestiones planteadas, consideramos relevantes unas breves reflexiones sobre el contenido de los fundamentos de Derecho 4° y 5° -no el 6º- de la Sentencia de la Instancia, sobre cuya específica temática ni siquiera se ha tratado en los motivos de ambos recurrentes. Así pues y adivinando que tal exposición del recurrido pretende una clarificación de conductas de futuro, se significa que ésta Sala comparte plenamente el criterio del Juez de Instancia. Por consiguiente, cuando la Compilación del Derecho Civil de Aragón, en el Título IV "De la fiducia sucesoria", cap. II "De la fiducia colectiva", epígrafe "fiduciarios no determinados", artículo 115, 2°, disponía que "en otro caso ( si no concurre cónyuge viudo) serán fiduciarios los más próximos parientes del causante", es claro que, siendo tal el caso de no determinación de persona concreta en los capítulos matrimoniales para ser fiduciario y fallecida en 1999 la cónyuge viuda, es requisito ineludible contar para el desempeño de la fiducia "con el más próximo pariente del causante" cuya existencia está admitida de consuno, pues hay en éste supuesto, un hermano del instituyente, pariente en más próximo grado a él, cuya llamada, pese a las circunstancias concurrentes: vivir en Argentina y tener 90 años, ha sido omitida, no teniendo constancia de que haya fallecido, haya renunciado al cargo o se halle incapacitado, omisión que, de por sí, ya determina la nulidad de la escritura de ejecución de la fiducia y cuanto se postulaba en demanda. Esta interpretación es la más acorde, no sólo con el texto normativo en el que está inserto el artículo 115 núm. 2 citado, sino también con la tradición jurídica aragonesa respecto del ámbito y sentido de las relaciones personales y patrimoniales entre los miembros integrantes de "la casa". El rechazo de los motivos del recurso conlleva su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 394 de la misma.

 

FALLO

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de los hermanos D. Fernando y D. Pascual, así como por la representación de Dª María Jesús, contra la Sentencia dictada en Apelación por la Audiencia Provincial de Huesca en fecha 25-1-2001 rollo núm. 235/00, con imposición a los recurrentes de las costas causadas en este recurso. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala. Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Luis Fernández Álvarez .- Fernando Zubiri de Salinas .- Manuel Serrano Bonafonte .- Rosa María Bandrés Sánchez-Cruzat.