§112. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEÓN DE VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: ADMISIÓN EN LA VISTA DE JUICIO VERBAL DE LA SUSTITUCIÓN PROCESAL RESPECTO DE LA PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO DE LAS PARTES.

Ponente: Alberto Francisco Álvarez Rodríguez.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado antes  expresado, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta, absuelvo a la compañía "Seguros M., S.A." de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas del juicio a la actora". SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia que lleva fecha 7 de julio de 2001 se interpuso recurso por la parte apelante, y dado traslado a la parte apelada ante el Juzgado, por esta se impugnó el mismo remitiéndose las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, señalándose para la fecha de deliberación el día 25 de septiembre actual. TERCERO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Planteada demanda por "I., S.L." contra "Seguros M., S.A.", en reclamación de 473.032 ptas., en concepto de perjuicios de paralización del vehículo siniestrado en accidente de circulación acaecido el 10 de diciembre de 1999, y que es a lo que asciende el alquiler de otro de características similares durante los casi tres meses que el primero permaneció en el taller de reparación, la misma fue desestimada al apreciarse en la sentencia la prescripción de la acción y no considerarse acreditada la interrupción del plazo prescriptivo, cuya probanza incumbía a la demandada que la alegaba. SEGUNDO.- Para sustentar dicha interposición, la representación actora parece esgrimió, pues así se dice en sentencia (nada se recoge en el acta al efecto levantada), la tramitación de unas diligencias penales previas al proceso civil y varias reclamaciones a la compañía demandada, tratando de acreditar éstas, según parece, pues nada consta tampoco en el acta, con el interrogatorio del legal representante de la referida compañía aseguradora, proposición que si queda en aquélla reflejada, como queda, sin ninguna explicación, su denegación. TERCERO.- Aunque el párrafo tercero del núm. 1 del artículo 440 LEC exige que la citación para la vista contenga la indicación a los litigantes de que en el plazo de los tres días siguientes a la recepción de la citación, deben indicar las "personas que por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el Tribunal a la vista para que declaren en calidad de partes o de testigos", en el párrafo segundo del mismo precepto y apartado se exige que la citación contenga la prevención de que si los litigantes" no asistieren y se propusiere y admitiese su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304". La aparente contradicción existente entre los dos párrafos en relación con las "partes" o "litigantes", no debe resolverse dotando de primacía al primero de los párrafos transcritos, de ulterior ubicación en el precepto, sino al contrario, pues de no ser así la prevención contenida en el segundo quedaría vacía de contenido y supeditada la trascendencia de la incomparecencia a que hubiera sido propuesto el interrogatorio de la parte dentro de los tres días siguientes a la citación para la vista, obligando así a la ante posición en todo caso de la proposición de tan importante medio de prueba al momento previsto para ello en el núm. 4 del art. 443 de la referida Ley y que no es otro que la vista, una vez resueltas las cuestiones procésales eventualmente suscitadas. Interpretando este Tribunal que, cuando el mencionado párrafo tercero exige la indicación de las personas que han de ser citadas para que declaren "en calidad de partes", lo que tiene presente es la posibilidad de una sustitución procesal que, en base al artículo 301.2 de la misma Ley, permite la declaración del sujeto de la relación jurídica controvertida o del titular del derecho en cuya virtud se acciona, cuando la parte legitimada, actuante en el juicio, no coincide con aquellos, así como la posibilidad que contempla el artículo 309, aunque adaptada al juicio ordinario, de someter a interrogatorio a la persona que intervino en la relación controvertida, en los hechos litigiosos, en nombre de la persona jurídica. CUARTO.- Las anteriores consideraciones nos llevan a concluir que la prueba denegada y a que nos venimos refiriendo no sólo debió ser admitida, sino que incluso pudieron ser admitidos los hechos del interrogatorio, por lo que, sin embargo, no puede optar este Tribunal al desconocer el contenido de aquél, pues ni aparece reflejado en el acta ni consta documentada la vista conforme exige el artículo 187 de la nueva Ley procesal. QUINTO.- Establece este último precepto que el desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, estableciendo el párrafo 2 del mismo precepto que "si los medios de registro a que se refiere el apartado anterior no pudieran utilizarse por cualquier causa, la vista se documentará por medio de acta realizada por el secretario judicial". De ello se deduce que el acta como instrumento de documentación de la vista tiene carácter subsidiario y que cuando se acude a él ha de reflejar con el mayor detalle posible la totalidad de las actuaciones realizadas durante la misma. Pues bien, en el caso que nos ocupa no sólo no se registró en el soporte a que alude la Ley, sin hacer mención al motivo de la no utilización del sistema de grabación del sonido y de la imagen con el que, según nos consta, contaba el juzgado a la fecha de su celebración, sino que además el acta levantada por la Sra. Secretario es tan sucinta que nos impide conocer las alegaciones de las partes, si se presentó o intentó presentar el interrogatorio a que nos hemos referido en anteriores ordinales y los motivos que llevaron al Juez al rechazo de las pruebas propuestas, estimando, en fin, que con ello se priva a este Tribunal del conocimiento de lo realmente acaecido durante ella, lo que, indudablemente, es susceptible de generar indefensión en cualquiera de las partes y debe acarrear, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,  EDL 1985/8754, la nulidad de la vista y de todo lo actuado a partir de la misma, incluida, por lo tanto, la sentencia cuyo recurso dio ocasión al presente rollo de apelación. VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLO

Que debemos declarar y declaramos la nulidad de la vista del juicio verbal núm. 75/01 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Astorga y de todo lo actuado a partir de la misma, incluida la sentencia recurrida, de fecha 7 de junio de 2001, sin hacer declaración expresa en materia de costas procésales. Dese cumplimiento al notificar esta resolución a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden para su conocimiento y cumplimiento. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alberto Francisco Álvarez Rodríguez.- Manuel Ángel Peñín del Palacio.-Antonio Muñiz Diez.