§111. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN DE VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: CONCEPTO DE “RENTA” EN ORDEN A INADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN. NO ES RENTA EL DENOMINADO “IBI”.

Ponente: Carmén Boldó Roda.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Fallo de la sentencia  apelada dice literalmente: "Que estimándola demanda interpuesta por D. Eliseo contra D. Francisco y Dª Josefa debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en el Grao de Castellón, calle C., núm. ...1, hoy, ...9 piso ..., puerta ... suscrito entre los litigantes, condenando a los demandados a dejarla libre y expedita, a disposición del actor en el plazo legal con apercibimiento de lanzamiento y al pago de costas". SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, compareciendo dentro del término para ello concedido. Tramitado el recurso, se señaló para el acto de deliberación y votación del mismo el día 24 de septiembre de dos mil uno en el que ha tenido lugar. TERCERO.- En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada. PRIMERO.- El demandante, hoy apelado, D. Eliseo formula en primera Instancia acción de denegación de la prorroga por necesidad, supuesto contemplado en los arts. 62 y 63 LAU 1964. La sentencia cuyo recurso aquí se dilucida, reconoce efectivamente que en el caso de autos el actor, de avanzada edad y precario estado de salud ha acreditado la necesidad que invoca para ocupar la vivienda en la que residen los demandados, declarando resuelto el contrato de arrendamiento y condenado a los demandados a dejar la vivienda libre y expedita a disposición del demandante en el plazo legal. Contra la mencionada sentencia recurre en apelación la parte demandada en base a un único argumento: la no concurrencia de la situación de necesidad y por tanto el incumplimiento del requisito previsto en el art. 62.1 de la LAU 1964. Se manejan para llegar a esta conclusión los mismos argumentos esgrimidos a lo largo del todo el pleito, recogidos en el escrito de contestación a la demanda y la interpretación que esta parte da al informe pericial emitido. La parte apelada se opone al recurso interpuesto en base a las siguientes alegaciones: en primer lugar, plantea la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo establecido en el art. 461 en relación con el art. 449.1 LEC y, en segundo lugar y para el caso de que se admita el recurso se impugna el mismo por considerar que de la prueba obrante en autos se deduce la efectiva concurrencia de la causa de necesidad exigida por el art. 62.1° LAU. SEGUNDO.- Como cuestión previa, procede pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso planteado. La parte apelada, como antes se ha señalado, alega la inadmisibilidad del mismo en base a lo establecido en el art. 449.1 LEC "En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas". Pretende por lo tanto la aplicación de esta norma y en consecuencia la inadmisibilidad del recurso, al no haber sido abonados los recibos del IBI de los ejercicios de 1998 a 2001. Lo cierto es que el precepto citado se refiere únicamente a las "rentas vencidas" sin que se aluda a las "cantidades asimiladas a las rentas", por lo que el impago del IBI, aun cuando se acepte su calificación de cantidades asimiladas a las rentas, al no ser rentas no impide la admisión del recurso. Hay que atenerse en este caso a la interpretación literal de la norma, según el antiguo brocardo in claris non fit interpretatio. La sentencia citada por la parte apelada, de la SAP de Badajoz de 11 de julio de 2000 ciertamente considera el IBI como "cantidad asimilada a la renta," interpretación que no contradecimos, pero esta claro que no es "renta", que es precisamente el término utilizado por el art. 449.1 LEC. Por otro lado hay que tener en cuenta que el Impuesto sobre bienes inmuebles grava la tenencia de bienes inmuebles y se caracteriza por estar perfectamente individualizado, lo cual no significa que no sea posible pactar que el arrendatario se haga cargo del pago de tal impuesto. De hecho, la propia LAU 1994 en la Disposición Transitoria Segunda 10.2 prevé, para los arrendamientos anteriores a 1985, como es nuestro caso, que el arrendador pueda repercutir este impuesto sobre el arrendatario. Este es un derecho del arrendador que empezará a afectar al Impuesto devengado el 1 de enero de 1995, fecha de la entrada en vigor de la LAU 1994, de acuerdo con su disposición final segunda. Sin embargo hay que tener en cuenta que en el supuesto que nos ocupa, la fecha de la primera reclamación del pago de las cuotas del IBI por el arrendador al arrendatario es cuestión polémica, ya que, según manifiesta la representación legal del demandante tiene lugar el 5 de julio de 1997, es decir, dos años y medio después de que naciera el derecho del arrendador a reclamarlos, y según la parte demandada, hoy apelante no es sino hasta el 9 de abril de 2001 cuando se produce la primera reclamación y con ella la primera noticia de la obligación por parte del arrendatario de satisfacer su pago. Lo cierto es que los únicos documentos aportados al respecto son una carta fechada el 11 de abril de 1997 sin firma y sin mención alguna a la vía notarial por la que se indica haber sido notificada y un telegrama de fecha 29 de julio de 1997, en el que nada se indica de la exigencia de pago del mencionado impuesto. Si verdaderamente fuera cierta la tesis sostenida por el arrendatario (reclamación en el año 2001) nos encontraríamos ante un claro supuesto de ejercicio extemporáneo del derecho y por ello un acto contrario a la buena fe. La buena fe impone que un derecho subjetivo o una pretensión no pueda ejercitarse cuando el titular no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo en hacerlos valer, sino incluso ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario en la pretensión pueda esperar objetivamente que su derecho no se ejercitará. La reclamación seis años después del nacimiento del derecho entraría plenamente dentro de la situación descrita, aunque es más dudoso que lo hiciera la reclamación efectuada con dos años y medio de retraso, según la tesis del apelante. Sin embargo, nos basta el primer argumento expuesto en este Fundamento de Derecho -sin perjuicio de las dudas que puede plantear el segundo- para desestimar la pretensión de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, tener éste por admitido. TERCERO.- Como se ha señalado, la parte apelante basa su recurso en la inexistencia de la causa de necesidad que la LAU 1964 exige como requisito para la denegación de la prorroga forzosa. Sin embargo, la Sala considera que resulta patente la situación de necesidad en que se encuentra el demandante, hombre de avanzada edad y de precario estado de salud. El certificado médico aportado como documento núm. 5 de la demanda recoge el siguiente diagnóstico "cuadro de hipertensión arterial moderada, controlada con medicación, un bloqueo completo de rama derecha y bloqueo fascicular (trastorno interno cardiaco), hipertrofia de próstata y hernia inguinal izquierda y, lo que resulta más grave, un proceso de angina diagnosticado a finales de 1998", recomendando la accesibilidad a centro hospitalario provisto de Unidad de Cardiología y de Cuidados intensivos, adecuada cumplimentación terapéutica y vigilancia regular por un cardiólogo y residencia en una zona donde las condiciones climáticas y ambientales sean favorables y a escasa altura sobre el nivel del mar (clima templado). Asimismo, el informe pericial médico emitido por el Dr. D. José constata que "en los términos esenciales, se coincide con el contenido de dicho certificado", con lo que queda acreditada la enfermedad que padece el demandado y las pautas a seguir para su adecuado tratamiento. Siendo que la localidad donde actualmente reside el demandante (Nogueruelas) no reúne los requisitos para su tratamiento y sí en cambio se dan en el Grao de Castellón, es del todo procedente la estimación de la situación de necesidad requerida para poner fin a la prorroga forzosa de que disfrutan los demandados apelantes. Por ello, y dada la coincidencia con el razonamiento expresado en la sentencia recurrida, la cual suscribimos en todos sus extremos, procede desestimar el recurso interpuesto. CUARTO.- La desestimación del recurso y la confirmación de 1ª sentencia dictada en la Instancia lleva, por aplicación de los preceptos de nuestro Ordenamiento en materia de costas a imponer a la parte apelante las causadas en esta alzada. Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLO

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Francisco y Dª Josefa contra la sentencia de 13 de marzo de 2001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castellón en autos de juicio de cognición seguido en dicho Juzgado con el núm. 333 de 1999 de que dimana el presente rollo de apelación, confirmándola en todos sus extremos, e imponiendo las costas originadas por esta alzada a la parte  apelante. Notifiques la presente Sentencia a las partes y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia. Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos. José Manuel Marco Cos.- María Ibáñez Solaz.- Carmen Boldó Roda.