§106. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VENTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: La LEC 1/2000 NO ADMITE LA RECONVENCIÓN IMPLÍCITA.

Ponente: Antonio Gullón Ballesteros.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

                PRIMERO.- El presente recurso de casación dimana de un juicio de menor cuantía sobre un inmueble de posible interés histórico o cultural que, antes de iniciarse el pleito, pertenecía a dos hemrnos por mitades indivisas. Fallecidos ambos hermanos, los herederos de uno de ellos otorgaron escritura pública de venta de su mitad indivisa, por tres millones de pesetas, a favor del Ayuntamiento, haciendo constar en el acto del otorgamiento que así cumplían la voluntad de su causante de "elevar a escritura pública la compraventa, que sin dicha formalidad, tenía convenida el citado causante, junto con su referido hermano, con el Ayuntamiento de Higuera de Vargas". En cambio los herederos del otro hermano, desde su consideración de titulares de la otra mitad indivisa por título de herencia, demandaron al Ayuntamiento para que se disolviera la comunidad de bienes mediante venta en pública subasta por ser el inmueble indivisible. El Ayuntamiento demandado evacuó el trámite de contestación a la demanda mediante escrito en cuyo encabezamiento ya decía que no sólo contestaba a la demanda "según los hechos y fundamentos de derecho que, a continuación, se expondrán", sino que además interponía reconvención "para evitar otro litigio", A continuación, separando muy nítidamente en su escrito los respectivos hechos, fundamentos de derecho y pedimentos de contestación y reconvención, pidió en la contestación a la demanda que se apreciara la excepción del artículo 533.2. de la LEC. y, si se llegara a entrar en el fondo, que se desestimara la pretensión por no ser los demandantes titulares del inmueble cuya división instaban, aunque añadiendo que "subsidiariamente" se declarase improcedente la venta a terceros por ser el inmueble, al menos en parte, un bien de dominio público "y, en último término, también subsidiariamente y en caso de que se estime la demanda vendiéndose a tercero la finca, declare que, del resultado de la venta, se abone a los actores el 50 por ciento, una vez se deduzca del precio obtenido en la enajenación el importe de la inversión pública efectuada en la misma en cuantía de 18.319.787 pesetas". y en los pedimentos propios y nítidamente separados de la reconvención, que asimismo tenía sus propios hechos y fundamentos de derecho, hasta el punto de titular expresamente aquéllos como "hechos de reconvención", se limitó a interesar que se declarase al Ayuntamiento propietario de la totalidad del inmueble y se declarase nula la escritura de adjudicación de herencia de la mitad indivisa del mismo inmueble a favor de los demandantes reconvenidos. Al contestar a la reconvención la parte actora-reconvenida se opuso únicamente a lo que como tal figuraba en el escrito del que se le había dado traslado, de modo que se limitó a defender su titularidad sobre la mitad indivisa del inmueble litigioso. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, acordando la venta del inmueble en, pública subasta, y desestimó la reconvención, aunque pareciendo entender por tal acción de enriquecimiento que figuraría como último pedimento de la contestación a la demanda, desestimación fundada en que las obras realizadas en el inmueble las había sufragado la Diputación Provincial, no el Ayuntamiento litigante, y que éste también se había beneficiado de la inversión pública. Interpuesto recurso de apelación por el Ayuntamiento demandado-reconviniente, el tribunal de segunda instancia lo desestimó en cuanto éste pretendía ser declarado propietario total del inmueble, pero, lo estimó en cuanto a los derechos que le podían corresponder. por razón de las obras realizadas en el mismo, adoptando el pronunciamiento más arriba transcrito (antecedente de hecho cuarto) con base, fundamentalmente, en el artículo 453 del C.C. Contra la sentencia de apelación ambas partes han interpuesto sendos recursos de casación que se examinarán a continuación. SEGUNDO.- Con carácter previo debe examinarse el óbice de admisibilidad alegado por la parte actora-reconvenida al impugnar el recurso de casación de la parte contraria. Dicho óbice resultaría de que, cuantificada la demanda en 4.108.899 pesetas, no impugnada esta cuantía en su momento por el demandado-reconviniente y limitado el recurso de casación de este último a combatir la sentencia de apelación en cuanto confirmatoria de la estimación de la demanda, tal recurso sería inadmisible por no exceder su cuantía del límite de seis millones de pesetas establecido en el artículo 1687.1º c) de la LEC de 1881. Semejante planteamiento, que traería consigo el rechazo sin más del recurso de casación de una de las partes y, en cambio, el examen de los motivos del recurso de la parte contraria, no puede ser cogido por las siguientes razones: A) La cuantía de la reconvención se fijó en 7.322.500 pesetas, superior por tanto al indicado límite, y los pedimentos propiamente dichos de la reconvención versaban precisamente sobre la propiedad de la totalidad del inmueble que el reconviniente reclamaba para sí y que, como se verá, sigue reclamando en su recurso de casación. B) Además, la íntima relación existente en este caso entre demanda y reconvención también bastaría por sí sola para rechazar dicho óbice de admisibilidad por artificioso, ya que la prosperabilidad dé la reconvención, en cuanto supondría la propiedad del reconviniente sobre la totalidad del inmueble, determinaría necesariamente la desestimación de la demanda inicial, que tiene como presupuesto la copropiedad por mitades indivisas. C) Por otra parte, aunque de algunas sentencias de esta Sala se desprenda la posibilidad de atender más a la cuantía del propio recurso de casación que a la del litigio según llegó a segunda instancia, cuya sentencia es la recurrible en casación (así, SS.T.S. 7 de abril de 1999 en recurso 2873/94, 13 de diciembre de 1999 en recurso 1131/95 y 9 de julio de 2001 en recurso 1559/96), lo cierto es que el criterio uniforme y reiterado de la Sala de Admisión en innumerables autos, así como el de muchas sentencias de esta Sala en trámite de decisión (p. ej. SS.T.S. 18 de julio de 1997 en recurso 2383/93 5 de octubre de 1999 en recurso 337/95 y 4 de diciembre de 2000 en recurso 3181/95), tiene como punto de partida, en el régimen del recurso de casación de la L.E.C. de 1881,la consideración de la sentencia como una unidad a la hora de decidir sobre su recurribilidad en casación y la consideración de la cuantía determinante de esa recurribilidad en función de la del litigio según llegó a la segunda instancia, de suerte que si una sentencia es recurrible o irrecurrible en casación por razón de la cuantía, lo será para ambas partes y no sólo para una de ellas, y si una demanda, inicial o reconvencional; no se computa a efectos de cuantía litigiosa, ello deberá responder a que tal demanda inicial o reconvencional haya sido desestimada en primera instancia y el demandante o reconviniente se haya aquietado con tal desestimación. D) De ahí, en suma, que la irrecurribilidad de una sentencia por solamente una de las partes sea cuestión a resolver, como regla general, en función de la legitimación definida por el artículo 1691 de la L.E.C. y no en función de la cuantía litigiosa, pues de otro modo podría darse la anomalía de fragmentar no ya sólo la sentencia recurrida en casación, sino el propio recurso de casación de una o de ambas partes inadmitiendo aquellos motivos que versaran sobre alguna de las pretensiones objeto de enjuiciamiento por la sola circunstancia de no ser cuantificable esa concreta pretensión en más de seis millones de pesetas. TERCERO.- Entrando por tanto a conocer de ambos recursos, debe comenzarse por el que interpone el Ayuntamiento demandado-reconviniente, ya que, según se ha dicho con anterioridad, aparece orientado a que se le declare propietario único del inmueble litigioso, pretensión que, de prosperar, determinaría automáticamente la desestimación de la demanda inicial de disolución de la comunidad de bienes interpuesta por la parte contraria. Se articula dicho recurso en un motivo único, amparado en el ordinal 4º. del artículo 1692 de la L.E.C. y fundado en infracción tanto de los artículos 24 de la C.E. y 1259 Y 1727 del C.C. como 'de la doctrina legal sentada por las sentencias que cita. El recurrente dedica el desarrollo del motivo a rebatir la valoración conjunta de la prueba por el Tribunal de apelación, que declara no probado el consentimiento expreso o tácito del causante de los demandantes-reconvenidos para la venta de su mitad indivisa, ofreciendo el recurrente a cambio su propia y parcial valoración con- junta de la prueba a cuyo tenor habría existido ese con- sentimiento, bien antes de la venta propiamente dicha, bien mediante ratificación tácita de lo hecho por el hermano de aquél. Semejante planteamiento es de todo punto inacogible, porque ni el artículo 24 de la Constitución puede convertirse en una vía para eludir el rigor formal del recurso de casación (SS.T.S. 10 de mayo de 1993 en recurso 2543/90, 18 de febrero de 1995 en recurso 3412/91 y 5 de julio de 1996 en recurso 3505/93, entre otras), ni los citados artículos del Código Civil contienen regla legal alguna de valoración de la prueba, cuya cita se considera imprescindible por la doctrina de esta Sala para la viabilidad de cualquier motivo fundado en error en la apreciación de la prueba según el régimen del recurso de casación civil resultante de la L.E.C. de 1881 tras su reforma por la Ley 10/1992 (SS. T.S. 13 de abril de 1999 en recurso 2866/94, 17 de mayo de 1999 en recurso 2694/94, 13 de noviembre de 2000 en recurso 3159/95 y 28 de mayo de 2001 en recurso 1051/96, por citar sólo algunas de las más recientes). Por tanto, siendo la existencia o inexistencia de consentimiento tácito una cuestión de hecho reservada como tal a la apreciación del tribunal de instancia (SS. T.S. 26 de marzo de 1992,7 de febrero de 1997, 31 de octubre de 1998 y 6 de abril de 1999 entre otras muchas) y no existiendo ni el menor asomo de arbitrariedad o falta de lógica en la valoración probatoria al respecto, que aparece ampliamente razonada en la sentencia recurrida, el motivo, y con éste el recurso del demandado-reconviniente, ha de ser desestimado. CUARTO.- El recurso de la parte demandante recurrida consta de seis motivos, el primero de los cuales, al amparo del ordinal 3º. del artículo 1692 de la L.E.C. y citando como infringido el artículo 359 de la misma Ley, denuncia la incongruencia en que habría incurrido la sentencia impugnada al conceder a los demandantes-reconvenidos un derecho de opción que nadie había pedido y, además, modificar sustancialmente la causa de pedir fundando su fallo en la normativa del poseedor de buena fe y la accesión cuando, en realidad, los pedimentos del demandado-reconviniente en su contestación a la demanda se fundaban en la prohibición del enriquecimiento injusto, de suerte que la parte ahora recurrente no habría tenido ocasión de defenderse de algo que nunca llegó a pedirse. El motivo está cargado de razón y por ello ha de ser estimado. Ya en el fundamento de derecho primero se han expuesto pormenorizadamente los términos en que el demandado-reconviniente evacuó el trámite de con- testación a la demanda, presentando un escrito estructurado de tal forma que se distinguía muy nítidamente la contestación a la demanda de la reconvención, cada una con sus hechos, sus fundamentos de derecho y sus pedimentos propios. Pues bien, aunque por regla general esta Sala haya admitido la reconvención implícita (hoy no admisible según el artículo 406 de la nueva L.E.C.), entendiendo por tal todo pedimento de la contestación a la demanda no limitado a interesar su pura y simple desestimación, lo cierto es que difícilmente cabe admitir una presunta reconvención que, más que implícita, aparecía en este caso encubierta dentro de una contestación a la demanda total y absolutamente separada de la reconvención propiamente formulada como tal. La consecuencia de todo ello fue que, limitada la re- convención del Ayuntamiento demandado a interesar su declaración de propietario único del inmueble, esta pretensión fue a la que únicamente contestó la parte actora- reconvenida. Y si bien es cierto que en el punto séptimo de sus fundamentos de derecho la sentencia de primera instancia trató de la acción de enriquecimiento injusto, entendiendo que el Ayuntamiento la ejercitaba para el supuesto de subasta del inmueble, no lo es menos que tal presunta acción estaba encubierta en la parte del escrito titulada "Contestación" y que, por ende, en los fundamentos de derecho correspondientes de la misma contestación a la demanda se decía que la cantidad de 18.319.787 pesetas habría de abonarse "al Ayuntamiento o, en su caso, al Organismo inversor, Diputación Provincial de Badajoz", es decir, a quien nunca fue parte en el proceso. Y las consecuencias perniciosas no vinieron sino a agravarse cuando, en virtud del recurso de apelación del demandado-reconviniente, el tribunal de segunda instancia dio carta naturaleza de reconvención a los pedimentos de la contestación, nítidamente separados de la única reconvención verdaderamente formulada como ya se-ha dicho, entró a conocer de los mismos y, por añadidura, resolvióla cuestión no desde la perspectiva del enriquecimiento injusto sino aplicando normas y contemplando situaciones (artículo 453 del C.C.) que habían quedado completamente al margen del principio de contradicción, causando así indefensión a la parte demandante-reconvenida. QUINTO.- La estimación del primer motivo de este otro recurso convierte en innecesario el examen de todos los demás, dedicados a rebatir los pronunciamientos de la sentencia recurrida sobre una reconvención nunca realmente formulada. Y al decidir esta Sala lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, en cumplimiento del artículo 1715.1.3.. de la L.E.C. de 1881, la única solución admisible es dejar sin efecto el pronunciamiento de la sentencia recurrida que estima parcial- mente la reconvención para, en su lugar, confirmar el de la sentencia de primera instancia totalmente desestimatorio de la reconvención, pero con la puntualización de que la reconvención desestimada es la única que como tal puede tenerse por efectivamente formulada, de suerte que quedan imprejuzgados los derechos que puedan corresponder al Ayuntamiento o a la Diputación Provincial de Badajoz frente a los demandantes-reconvenidos por razón de la inversión pública en el inmueble litigioso. SEXTO.- Por aplicación del artículo 1715 (apartados 2 y 3) de la L.E.C., al Ayuntamiento demandado-reconviniente se le imponen las costas de su recurso de casación. mientras que no procede especial imposición de las causadas por el otro recurso. En cuanto a las de las instancias, deben imponerse al Ayuntamiento demandado-reconviniente: las de primera instancia, porque la demanda en su contra fue total- mente estimada y su reconvención totalmente desestimada (artículo 523 de la L.E.C.); y las de apelación. porque la sentencia tenía que haber confirmado íntegramente la apelada, desestimando totalmente por tanto el recurso de apelación de la misma parte (artículo 710 de la L.E.C.). El resultado final, en suma, es la confirmación de la sentencia de primera instancia aunque con la puntualización antedicha.