§102. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA DE DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: PROCESO MONITORIO EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL: LA CONDICIÓN DE DEUDOR DE LA DEUDA MONITORIA NO DERIVA DEL DE OCUPANTE DE LA FINCA.

Ponente: Soledad Jurado Rodríguez.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera  Instancia núm. 2 de Torremolinos le correspondió por reparto la demanda de juicio monitorio del artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, tramitado con el número 137/01, instado por la Comunidad de Propietarios ..., representada en el recurso por el Procurador Jesús Olmedo Cheli y defendida por el Letrado D. Pablo Zugasti Cabrillo, contra D. Antonio y Dª Elizabeth en el que se dictó Auto de fecha 3 de mayo de 2001, cuya parte dispositiva dice: "SE ACUERDA no admitir a trámite la solicitud inicial para conocer del proceso monitorio instada por el Procurador Salvador Torres, Alejandro en nombre y representación de Com. Prop. ... contra D. Antonio y Dª Elizabeth." SEGUNDO.- Contra el referido auto se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por la demandante, que interpuso el recurso en plazo y forma, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día dieciocho de septiembre de 2001, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia. TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El auto recurrido basa su decisión de no admitir petición de la comunidad de propietarios acreedora en que junto a la misma se adjunta la certificación, que para ello exige el artículo 812.2.2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero la misma solo esta referida a uno de los codemandados, sin que sea lícito extender sus efectos a ambos ya que el carácter de deudor en este tipo de procedimiento no deriva de una carga de la sociedad conyugal sino del carácter de ocupante de la finca causante de la deuda, alzándose frente a esta resolución la demandante aduciendo haberse cumplido los requisitos procesales exigidos, y que en la certificación aparezca simplemente el nombre de uno de los deudores se debe a que es el que figura en las oficinas de la comunidad como titular del piso. SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 21, apartados 1 y 2, de la Ley de Propiedad Horizontal, las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 de la misma Ley, deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local y, en caso contrario, podrá exigírseles judicialmente a través del proceso monitorio, para cuya utilización se requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados. A estas normas, el apartado 4° del mismo precepto añade que cuando el propietario anterior de la vivienda o local deba responder solidariamente del pago de la deuda, podrá dirigirse contra él la petición inicial, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el actual propietario, pudiendo dirigirse también la reclamación contra el titular registral, que gozará del mismo derecho mencionado anteriormente. Las anteriores normas, junto con la consideración de que el artículo 9 de la misma Ley especial enumera las obligaciones de cada propietario, revelan el error en el que se incurre en el auto recurrido al afirmar que en este tipo de procedimiento el carácter de deudor deriva del de ocupante de la finca, pues, por el contrario, las mismas parten de que la obligación del abono de las cuotas comunitarias recae en los propietarios de la finca, llegándose a admitir la legitimación pasiva del que fuera propietario anterior e incluso del titular registral aun cuando no fuera el propietario. TERCERO.- Sentado lo anterior, y como ya se ha indicado, se exige para la iniciación de este procedimiento que la petición vaya acompañada de la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios -artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal-, o de certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos -artículo 812.2.2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, certificación que se acompaña en el presente caso, sin que sea obstáculo para la iniciación del procedimiento frente a los dos demandados que en la misma se haga constar que solo uno de ellos, D. Antonio, adeuda a la comunidad la cantidad reclamada, pues se deduce que ello no es mas que la consecuencia de que el anterior es el que ostenta la representación de los cotitulares de la vivienda en el seno de la comunidad, máxime cuando también se acompaña nota simple del Registro de la Propiedad que acredita ser ambos demandados los propietarios de la vivienda, y documental acreditativa de que a ambos se les requirió del pago de las cuotas previamente a la presentación de la demanda, por lo que, cumpliéndose todos los requisitos exigidos en las mencionadas normas, procede la revocación del auto recurrido y consecuentemente la admisión de la petición del procedimiento monitorio. CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, las costas del recurso de apelación sólo se impondrán cuando sean desestimadas las pretensiones del apelante. Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLO

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alejandro Salvador Torres en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios ..., con revocación del auto de fecha tres de mayo de 2001 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Torremolinos en Juicio Monitorio núm. 137/01, debemos acordar y acordamos la admisión de la petición efectuada por dicha parte recurrente contra D. Antonio y Dª Elizabeth y la continuación del procedimiento, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada. Lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados del margen. Antonio Alcalá Navarro.- José Gonzalo Trujillo Crehuet.- Soledad Jurado Rodríguez.