§1. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA DE DIECINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL

 

Doctrina: En la LEC 1/2000 la aplicación de la compensación no precisa plantear reconvención.

Ponente: Melchor Hernández Calvo.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Que la parte apelante solicita la revocación de la sentencia recaída en la primera instancia y el dictado de una nueva sentencia, en la que se condene al demandado al pago de la total suma reclamada en la demanda ascendente a 139.287 ptas. mas las costas devengadas en la primera instancia. Se alega en síntesis, error en la aplicación del instituto de la prescripción pues nos encontramos ante una obligación ob rem sometida al término de prescripción previsto en el art. 1963 del CC y no siendo de aplicación el término quinquenal previsto en el art. 1966.3 del CC. En segundo lugar se alega que si la sentencia recoge que la Comunidad constituida por los propietarios de aparcamientos y trasteros carece de virtualidad alguna. los gastos desembolsados por sus componentes no tiene porqué ser sufragados por la Comunidad del Edificio que nada ha decidido a los mismos a través de su órgano soberano la Junta de Propietarios. SEGUNDO.- Que la argumentación de la parte recurrente no puede ser de recibo a juicio de esta Sala, que comparte los acertados fundamentos jurídicos que llevan al Juzgador de Instancia a la solución jurídica combatida mediante el presente recurso, razonamientos a los que habría que añadir los siguientes. a) Que esta Sala de viene declarando de forma reiterada, que la obligación de contribuir a los gastos generales (art. 9.5 de la LPH) no es una obligación real, por tratarse de pagos que se hacen mensualmente, por lo que prescribe a los cinco años según dispone el art. 1966.Y M CC. b) Que la existencia de una Comunidad de la plazas de aparcamiento y trasteros, no puede ser desconocida y por ello, en aras a una solución justa de los intereses en conflicto, ya esta Sala en su sentencia núm. 300, de 25 Abr. 2000, declaró que los propietarios de aparca­mientos y trasteros están obligados a contribuir a los gastos de arreglo del tejado o cubierta del inmueble, su fachada, tributos, cargas o servicios de los que disfruten, pero no a los gastos de alumbrado de escaleras, portal, limpieza de éstos, mantenimiento y reparación de ascensores y demás servicios que no puedan utilizar. Esta solución no es predicable en supuesto de autos, por motivos de congruencia, pero lleva a concluir que el Juzgador de Ins­tancia acertadamente aplica el instituto de la compensación judicial, por los gastos comunes referidos a la planta sótano del edificio, durante el mismo período de tiempo a que se contraen los recibos de cuotas de comunidad anteriormente declarados como debidos. c) Que no existe incongruencia al aplicar la compensación judicial pues la misma ha sido controvertida en autos, no siendo necesario formular reconvención, criterio jurisprudencial [recogido incluso en la nueva LEC, al establecer en su art. 408 que la alegación de crédito compensable podrá ser controvertida por el actor... aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar. En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida. TERCERO.- Que al conformarse la sentencia apelada, procede imponer al apelante las costas causadas en esta instancia (art. 736 de la LEC).